REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2010-000787.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO LEAL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro. 18.430.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.348.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.490.
PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: HERACLIO RAMON GHERSI ROSSON Y HERACLIO CHERSI OSIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.248.571 y V- 972.705, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.748 Y 7.572.
MOTIVO: DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, siendo la Una y Treinta de la mañana (1:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este acto el apoderado Judicial abogado CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.490, parte actora, y por la parte demandada PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. representada por sus apoderados Judiciales abogados HERACLIO RAMON GHERSI ROSSON Y HERACLIO CHERSI OSIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.748 Y 7.572. Dándose inicio a dicho acto. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada exponen: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, cuyo monto es el resultante de los adelantos dados al trabajador, el mismo será cancelado en un solo pago, que se realizara el día 08 de Octubre del presente año, por la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00), en horas de la mañana, a nombre del trabajador ciudadano JOSE ANTONIO LEAL LINAREZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado expone: “Acepto la propuesta de pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago convenido, igualmente se ordena entregar la pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES.
|