REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000736

PARTE ACTORA: NAYMARY AGUILAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.338.602

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado No. 49.046

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la ciudadana NAYMARY AGUILAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.338.602, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 21 de Mayo de 2010, recibida por este Tribunal el 26 de Mayo de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 3:… El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4… Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Precisar horario de trabajo y día descanso diario y semanal y /o convenido y que tipo de actividad realizaba
2.-Indicar el Cargo desempeñado
3.- Aclarar la base Legal o convencional donde apoye su demanda para el cálculo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la operación aritmética utilizada la cual debe ser mes a mes y no en forma anual y los intereses generados por concepto de antigüedad el cual debe calcularse a la tasa pasiva indicada por el Banco Central de Venezuela.
4.- Precisar cuales son las vacaciones y cuantas vacaciones vencidas y/o fraccionadas, por cuanto no basta con indicar el monto total y /o el número de días.
5.-Indicar el salario devengado con indicación del salario integral
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 26 de Mayo de 2010, que corre a los folios siete (7) y ocho (8) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el actor de la presente demanda, asistido por el Abogado, MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado No. 49.046, por ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2010, de lo que se desprende que efectivamente presenta escrito consignado lo que a su entender, corrigió el escrito libelar ordenado a través de despacho saneador. Sin embargo, este Tribunal una vez analizado dicho escrito observa, que el mismo escrito no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de lo que se desprende que la trabajadora no subsanó el escrito libelar de conformidad con lo ordenado en fecha 26 de Mayo de 2010, específicamente lo que corresponde al punto No. 3, folio siete (7) acerca de exigencia contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el donde establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, requisito este que no fue subsanado en el escrito presentado, aunado a que no indicó la convención colectiva en que apoya la demanda, solo se, limitó a indicar en forma general lo que corresponde a la antigüedad sin hacer la respectiva discriminación mes a mes sin los salarios correspondientes. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES