REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 29 de Septiembre de dos mil Diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000786

PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO SUTIL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.681.796

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.348.695 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.490

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: WILBER PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.564.321

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO y HERACLIO RAMON GHERSI ROSSON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-972.705, V- 4.248.571, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.7.572, No. 105.748 en su orden

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 29 de Septiembre de 2010, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece la parte actora ciudadano: LUIS ERNESTO SUTIL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.681.796 y el Apoderado Judicial de la parte actora: CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.348.695 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.490 y por la parte demandada comparecen los apoderados judiciales abogados: HERACLIO GHERSI OSIO y HERACLIO RAMON GHERSI ROSSON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-972.705, V- 4.248.571, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.7.572, No. 105.748 en su orden, ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. En este sentido, La parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, pago que se materializará el día 08 de Octubre de 2010 en cheque a nombre de LUIS ERNESTO SUTIL ORTEGA. En consecuencia, la parte actora y el apoderado judicial de la parte actora, manifiestan al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que está conforme con la suma de dinero propuesta por la accionada y acepta el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. representada por los apoderados judiciales abogados: HERACLIO GHERSI OSIO y HERACLIO RAMON GHERSI ROSSON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-972.705, V- 4.248.571, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.7.572, No. 105.748. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Prolongación de Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE en la oportunidad que se verifique el pago aquí acordado. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO