REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000822
ASUNTO: NP11-R-2010-000147
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado EDUARDO OVIEDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALBERTO JOSE ZORRILLA PORTUGUEZ, JOSÉ JESUS ROSAL MARCANO y PEDRO JOSE ROJAS CEUTA, quienes constituyeron como Apoderados Judicial adicionalmente al antes mencionado, a los Abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO JIMENEZ, según instrumento Poder Autenticado que riela en Autos, parte actora, contra la Sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2010 dictada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido El Procedimiento y Terminado El Proceso, en demanda incoada por los Apelantes por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., sin representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 12 del mismo mes y año, recibe y da entrada este Tribunal la presente causa proveniente del Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado, admite la el Recurso de Apelación y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual, en efecto tuvo lugar el día 20 de septiembre del año en curso.
En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, compareció el Apoderado Judicial de los Accionantes, Abogado EDUARDO OVIEDO, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, Revoca la Sentencia Recurrida y Repone la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique nuevamente a los demandados, especialmente a la Procuraduría General de la República a los efectos de que se verifique la suspensión de la causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, procediendo a fines de garantizar el derecho a la defensa que les asiste. Se procede a reproducir la Decisión dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Fundamenta el Recurrente que no compareció a la Audiencia Preliminar por cuanto no había transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos que dispone el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ni los diez (10) días hábiles que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello, no tenía la obligación de comparecer en la fecha que el Juzgado de Primera Instancia celebró dicha Audiencia, existiendo para ellos la expectativa plausible de la comparecencia de los Apoderados de la Procuraduría General de la República; considerando que igual situación le ocurrió a la empresa, ya que ésta tampoco había comparecido a la Audiencia Preliminar.
Alegó que la Procuraduría General de la República no se pronunció en el Oficio de respuesta si ratificada o renunciaba al lapso de suspensión, razonando que la falta de pronunciamiento equivale a la ratificación de la suspensión.
Solicita que vista la violación de lo dispuesto en el Artículo 96 de la referida Ley de la Procuraduría General de la República al no respetar el Juzgado de Primera Instancia el lapso indicado, debe dejarse sin efecto la Sentencia dictada y reponerse al estado que se verifique el lapso de suspensión de la Ley.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:
“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
Justifica el Recurrente su incomparecencia a la Audiencia Preliminar que debiéndose notificar a la Procuraduría General de la República y superando la cuantía las mil Unidades Tributarias, según lo establece el Artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa debía suspenderse por noventa (90) días y vencidos éstos, comenzaría a computarse el lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral, y al no cumplir el Tribunal de Primera Instancia con dicha Suspensión, se violentó el Principio de la “Expectativa Plausible”, y prueba de ello, resultó en la incomparecencia no sólo de la parte actora, sino también de la empresa demandada y posiblemente de los Apoderados de la misma Procuraduría General de la República.
De la revisión y análisis del expediente principal observa esta Alzada lo siguiente:
La demanda incoada por los Accionantes que conforman un litisconsorcio activo, fue presentada en fecha 26 de mayo de 2010, siendo la cuantía o cantidades reclamadas para el Ciudadano ALBERTO JOSE ZORRILLA, de Bs.59.174,45; para el Ciudadano JOSE JESUS ROSAL, de BS.1.248.947,23 y para el Ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, de BS.360.486,80.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Jueza A quo, dicta un Auto ordenando la corrección del libelo, la cual fue presentada por el Apoderado Actor, en fecha 3 de junio del año en curso, siendo admitida en fecha 7 del mismo mes y año, en cuyo Auto de Admisión se ordena emplazar a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Observa este Juzgador que ni en el Auto de Admisión, ni en el Oficio Nro. 2010-1246 emitido por dicho Juzgado para notificar al Ente del Estado, se indica que la causa se suspenderá por el lapso señalado en la referida Ley Especial. En consecuencia, en fecha 19 de julio de 2010, la Procuraduría General de la República remite Oficio por el cual acusa recibo de la comunicación enviada por el Tribunal de la causa y comunica que se dirigió a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) con el objeto de informarle de la notificación realizada. Sin embargo, en esta respuesta, el Ente del Estado no menciona expresa ni tácitamente que se acoge a la suspensión que señala la norma o renuncia a ella.
Posterior a la respuesta, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución computa el lapso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia en fecha 3 de agosto de 2010, de la incomparecencia de ambas partes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del proceso, conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el alegato que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución violó el principio de “expectativa plausible”, este Juzgador de Alzada conforme lo han establecido diferentes Sentencias de la Sala Constitucional y las otras Salas que conforman nuestro máximo Tribunal de la República, debe entenderse como un atributo o expresión del principio procesal de seguridad jurídica que informa todo proceso, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso Tecnoagrícola Los Pinos TECPICA, C.A., estableció lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”
(omissis)…
Ahora bien, En el presente juicio, se demanda a la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y es del conocimiento de este Juzgador que la actividad que desarrolla esta empresa en el Estado Monagas es de servicio de Compresión de Gas, la cual se considera una actividad conexa a las actividades primarias de hidrocarburos, y, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y servicios conexas con las actividades primarias de hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.173 del 7 de mayo de 2009, dichas actividades pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en consecuencia, es procedente la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al disponer en el Artículo 95 que El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Asimismo dispone dicha Ley en el Artículo 96 lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
La norma ut supra transcrita dispone la obligatoriedad de suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos cuando la cuantía de la demanda supere la Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), y conforme como se señaló, y analizando la pretensión individual de cada uno de los litisconsortes, se aprecia fácilmente que dos (2) de ellas superan las Unidades Tributarias exigidas; por ello, considera este Juzgador de Alzada, el Juez debe suspender el proceso por el término indicado, salvo que la Procuraduría General de la República en forma expresa en la comunicación correspondiente, indique que renuncia a lo que quede del referido lapso luego de la constancia de su notificación practicada en el mismo expediente. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de quien decide, el término establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el término fijado por las normas procesales como presupuesto de obligatorio antecedente del inicio del plazo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ocurra la instalación de la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, haciéndose dicha práctica o uso procesal de estos Juzgados Laborales, a la cual las partes ajustan su proceder y ejercitan los derechos que le corresponden, generándose con ello la confianza que los Órganos Jurisdiccionales en estos casos, actúen de la misma manera; así se establece en latu sensu, el principio de seguridad jurídica.
Por tanto, al haberse admitido la demanda y ordenada la notificación del Procuraduría General de la República de conformidad a lo dispuesto en el Artículo antes citado, el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de diez (10) días hábiles que dispone la Ley Adjetiva Laboral, debía computarse luego del vencimiento del término de los noventa (90) días continuos que dispone la Ley Especial de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Es menester resaltar que el presente Recurso de Apelación fue tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual la parte Recurrente debe demostrar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y conforme a la Jurisprudencia ut supra citada, en virtud del asentamiento del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales expresan que, los justiciables tienen la certidumbre que los Órganos Jurisdiccionales actuarán de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares y en cumplimiento de las Leyes y normas establecidas, prescindiéndoles ó exceptuándoles de la necesidad de verificar todos los días el expediente o solicitar diariamente el cómputo de los lapsos, y, el hecho de que la referida Audiencia fuera celebrada antes de haberse cumplido los términos y lapsos procesales, justifica – a criterio de este Juzgado de Alzada – la incomparecencia a la Audiencia Preliminar como una causa ajena y no imputable al trabajador, siendo obligatorio ordenar la reposición de la causa al estado procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por el Accionante, Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordenar la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, así como velar por el cumplimiento de los privilegios y prerrogativas consagradas en Leyes especiales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se cumplan los términos y lapsos procesales para el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Ciudadanos ALBERTO JOSE ZORRILLA PORTUGUEZ, JOSÉ JESUS ROSAL MARCANO y PEDRO JOSE ROJAS CEUTA; SEGUNDO: se REVOCA la Decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado procesal de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, en cumplimiento de los términospara garantizarles la seguridad jurídica y su derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen a fines estadísticos. Líbrese Oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso legal para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. PATRICIA AROSTEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. PATRICIA AROSTEGUI
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