REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001153
ASUNTO: NP11-R-2010-000144


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado RONALD SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.332, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA-MONAGAS, C.A.), parte accionada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado en contra el ciudadano OSEAS LA ROSA, representado en audiencia de parte por la Abogada YANITZA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.481, contra Acta emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, fundamentada por el Recurrente en la negativa del Tribunal de la designación de un nuevo experto a los fines de realizar experticia de comparación documentológica.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra el Auto dictado en Primera Instancia, es escuchado en un solo efecto en fecha 06 de agosto de 2010 por el Tribunal de la causa, concediéndole al apelante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas a remitir al Juzgado Superior del Trabajo competente. En fecha 09 de agosto del 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia señala el folio 460 del asunto principal para que sea remitido en copia certificada al Juzgado Superior; y en fecha diez (10) de agosto de 2010 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, previo señalamiento por parte de la Juzgadora de Juicio y consignación de las copias certificadas de los folios 387, 642 y 464 del Asunto principal.

En fecha 11 de agosto de 2010, recibe el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial la presente causa, en la cual se inhibe la Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, siendo aperturado cuaderno separado de Inhibición, signado con el N° NC11-X-2010-000006, el cual, fue remitido a este Despacho y declarado con lugar en fecha 20 de Septiembre de 2010.

Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo, siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandada recurrente a través de su Apoderado Judicial, y la representación Judicial de la parte accionante, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Confirma el contenido del acta de fecha 26 de julio de 2010 y Condena en costas a la parte demandada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial del demandada Recurrente consigna copia certificada del acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, y fundamenta su apelación en la negativa del Juzgado Tercero de Juicio, de la solicitud realizada en la referida acta, del nombramiento de un nuevo experto para que éste ratificara la prueba pericial, por cuanto el existente ya emitió un pronunciamiento sobre la prueba de experticia.

Alega, que para el momento del debate en Primera Instancia el perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), informó que no tenía certeza de que la prueba sea fidedigna, por cuanto las copias que se emitieron para realizar la misma eran simples y de éstas no se podía realizar una buena evaluación. Aduce que hay contradicción entre lo detallado en el informe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y lo declarado en la Audiencia por el experto.

Manifiesta que el perito expuso que solo existía un funcionario de sus características en el C.I.C.P.C, siendo esto verificable en las grabaciones de las Audiencias de Juicio, por lo cual, propone funcionarios de otras instituciones para realizar la prueba pericial.

Manifiesta que ambas partes estuvieron de acuerdo en el nombramiento de un nuevo experto, tal y como se evidencia en el acta de fecha 26 de julio de 2010, que consigno en este acto.

Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso de Apelación y sea ordenado el nombramiento de un nuevo experto.

DE LAS INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Inicia su intervención manifestando que la parte demandada fue negligente para interponer el presente recurso, alegando que el demandado no impugnó en el proceso la prueba de cotejo; manifestó que el experto expresó las limitaciones que podía tener dicha prueba, por ser ésta una copia e indicó que debería hacerse de otro modo. Indicó que el Tribunal de Instancia, tomando en consideración lo sugerido por el experto, solicitó que se repita la referida prueba. Expuso que ambas partes estuvieron de acuerdo con ello.

Adujo que existen otros procesos para atacar dicha prueba; manifestó que no se esta violando el debido proceso ni el derecho a la defensa. Alega la falta de probidad por ejercer el recurso de apelación sin fundados. Solicita que se apliquen las sanciones pertinentes y que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

El juez interrogó a la parte demandada recurrente si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 1 del expediente del Recurso se encuentra inserta diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 suscrita por la representación judicial de la parte accionada en la que se lee:

“Apelo de la negativa del Tribunal de la designación de un nuevo experto para realizar la experticia de comparación de documentos. Petición esta realizada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2010...”

Del extracto anterior, es evidente el presente recurso versa sobre la negativa por parte de la Juez de Juicio de designar un nuevo experto para la realización de la prueba de cotejo; sin embargo, de la revisión del expediente se observa que no existen los recaudos suficientes, en el entendido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, cuando se apela de la negativa de alguna acta, la misma se oye en un solo efecto – devolutivo - y por lo tanto, debe remitirse las copias certificadas al Juzgado Superior que corresponda conocer para decidir sobre la misma.

Del expediente contentivo del Recurso, en Auto de fecha 06 de agosto de 2010 el Tribunal A Quo concedió al Abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurrido dicho lapso, el Abogado Recurrente señaló solo el folio 460 del asunto principal, asimismo fue ordenado por el Juzgado de Juicio que se remitieran las copias certificadas de los folios 387, 462 y 464 de la causa principal; siendo así, dicho Juzgado ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente, y la conducta asumida por el Recurrente, equivale al interés que éste pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo.

Por ello, considera quien decide, que le corresponde a la Parte Recurrente impulsar ante el Órgano Jurisdiccional, tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en el Tribunal Superior, que efectivamente sean consignadas y remitidas las copias certificadas de las actas conducentes para la solución del Recurso, cualesquiera que se hubiere interpuesto y que amerite tal obligación; de lo contrario, se considera que el Tribunal se estaría subrogando de la carga procesal que le corresponde a las Partes, quienes tienen perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del Recurso incoado.

En el asunto bajo estudio, la Parte Recurrente en la oportunidad procesal fijada para la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, expuso una serie de alegatos a las fines de atacar la negativa de la designación de un nuevo experto para que le realizara la prueba de cotejo, consignando en dicha Audiencia la copia certificada del folio 460, que fue señalado en Primera Instancia, mencionando entre otros aspectos, que el experto que constaba en autos había emitido un pronunciamiento y que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no había otro funcionario que realizara dichas pruebas tal y como lo manifestó ese funcionario y que se evidencia en la Audiencia de Juicio, por ello propone la designación de un experto de otra institución.

En este orden de ideas, el Recurrente no consignó en el tiempo hábil las copias certificadas de los escritos o diligencia correspondientes que dieron lugar al Auto dictado por el A quo en negar lo solicitado por la parte demandada, así como tampoco promueve ni consignó disco compacto de la video grabación de la Audiencia de Juicio en la cual consta la declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde indica que él es el único experto en esa institución, ni otro documento que considerase pertinente con la finalidad de ilustrar con más énfasis al Juez de Alzada.

De las pocas copias certificadas consignadas con el Recurso y de las Exposiciones del Abogado Recurrente y de la Abogada que alega representa al demandante, infiere este Juzgador en todo caso que, en el Juicio que se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en la incidencia del cotejo, que la Jueza conjuntamente con la voluntad y asentimiento expreso de ambas partes, lo que se requirió fue la realización de actividades de complemento para la tramitación y conclusión de la referida prueba de cotejo, a los fines de obtener un resultado más fidedigno y exacto, y no una prueba adicional.

En consecuencia, considera quien Decide el presente Recurso que, la obligación que le correspondía al Recurrente era velar porque efectivamente se certificara la copia pertinentes para el trámite del presente Recurso y consignarlos oportunamente, a fin de que este lo decidiera adecuadamente; razón por la cual, habiendo omitido el Recurrente la referida obligación, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA-MONAGAS, C.A.) SEGUNDO: CONFIRMA, el contenido del acta de fecha 26 de julio del 2010.

Se condena en costas del Presente Recurso a la demandada recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) del septiembre de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.









En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.