REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 02 de septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENES GUILIANI
Resolución Judicial Nº 216-10
Asunto Nro. CA-967-10-VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ALBERTO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250, eiusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, le fue impuesto las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87, eiusdem,
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 18 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abogado ISMAEL QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2010, la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abogado ISMAEL QUIJADA, se dio por notificado del recurso interpuesto y no dio contestación por escrito.
En fecha 30 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (1) con un total de cuarenta y nueve (49) folios útiles, signado con el N° AP01-R-2010-000917, (nomenclatura del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-967-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, como el defensor del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO CONTRERAS.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 11 de junio de 2010, quedando notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 18 de junio de 2010, es decir al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto al folio 46 del presente cuaderno especial.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 11/06/2010, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado CARLOS ALBERTO CONTRERAS, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la decisión que se recurre declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2010, por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.412, contra la decisión de fecha 11/06/2010, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el citado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, eiusdem.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENETE
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/TJG/JPG/Ads/Janc.-
Asunto N°. CA-967-10-VCM