REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA-964-10-VCM
Resolución Judicial Nº 244-10
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-014307, de fecha 04 de agosto de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual en su primer pronunciamiento acordó seguir la presente causa a través del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 concatenado con el articulo 79 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2010, libró boleta de notificación a la Abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Defensora del ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, imputado de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2010 se dio por notificada la Abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Defensora del ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, imputado en la presente causa y dio contestación al recurso en fecha 17 de agosto de 2010.
En fecha 24 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (ASUNTO Nº AP01-R-2010-001166), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-964-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En la misma fecha anterior se dictó auto, mediante el cual esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones por cuanto las mismas se encontraban incompletas al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 31 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 2065-2010, emanado del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo el presente cuaderno de apelación, en vista de haber subsanado la omisión señalada por esta Corte en fecha 24 de agosto de 2010, igualmente se dictó auto de reingreso de la presente causa, constante de una (01) pieza, contentiva de sesenta y uno (61) folios útiles, reabriendo el lapso al que se contrae el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 01 al 06 del presente cuaderno de apelación signado con el Nro. CA-964-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 28 de julio de 2010, en el cual expresamente expone y solicita:
“ … conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos remitimos al articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición del recurso de apelación, así como las formalidades de tiempo y forma, esta representación fiscal interpone recurso de apelación a la fecha de su presentación ante el Tribunal que dictó la decisión, a saber, Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 435 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al termino de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, ésta representación fiscal quedó notificada de la decisión en fecha 28/julio/2010, fecha ésta en que el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión, por lo que el presente recurso es ADMISIBLE conforme al articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL GRAVAMEN IRREPARABLE. La decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/Julio/2010, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de los siguientes señalamientos: PRIMERO: La decisión dictada por el Juzgado a quo carece de motivación puesto que éste despacho fiscal desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamentó su decisión, ya que simplemente se limita a indicar que “existen diligencias por practicar” y que esta la supremacía de la Ley a que hace referencia el articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal argumento carece de sustento puesto que no fundamentó la negativa a la solicitud fiscal. Al respecto, valdría la pena acotar que la función del juez como órgano encargado de la “Tutela Judicial Efectiva” al momento de dictar una decisión debe previo análisis de los elementos de hecho controvertidos en el proceso, fijar de manera razonada a través de la valoración de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones construir mediante el uso razonado de conclusiones (inductivos o deductivos) obtener un resultado “justo” y además congruente. Al no motivar la decisión por ende deviene la vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto que la misma consta de tres (3) pilares fundamentales que son el derecho de acceso a la justicia, la garantía al debido proceso y una ultima que se materializa cuando exista una decisión ajustada a derecho, y por ende al analizar los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas observamos que la misma en el punto cuarto (Solicitud de Procedimiento Abreviado) carece en todos los aspectos de sustento jurídico que conlleve a éste despacho a estar convencida de la decisión, todo lo contrario falla en su argumento, y por ende está inmotivada. La motivación tiene doble función en un estado de derecho y de justicia y es la de evitar la arbitrariedad del Juez, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le exige la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer su fallo, así como garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, ya que las mismas deben conocer los motivos jurídicos en la que el Juez arrojó a su fallo. Así las cosas observamos que la decisión carece de argumentación que permita reconocer que la misma esta acorde con lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundar sus decisiones. Al respecto valdría la pena hacer las siguientes menciones en cuanto a la inmotivacion: SEGUNDO: Resulta necesario indicar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas carece de sustento por cuanto: 1º) No dice la decisión dictada por el Tribunal de instancia, cual o cuales son las diligencias que debe necesariamente practicar ésta representación fiscal cuando en las actuaciones que le fueron presentadas consta todo lo que requiere el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es: 1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha, como lo es la denuncia formulada por la ciudadana Márquez González Kelly Coromoto, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vinculo con la mujer victima de violencia, como lo fue debidamente señalado e identificado el agresor de la ciudadana Márquez González Kelly Coromoto, tal y como consta en el acta de investigación de fecha 27/julio/2010 el cual quedó identificado como o es Morales Hernández Oscar Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 14406353. 3. Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente, tal y como consta tanto en la denuncia como en las diligencias policiales y por ende la identificación plena del órgano receptor como lo es División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el Nº I.480.490. 4. Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante las actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el funcionario o la funcionaria del órgano receptor, el cual puede ser verificado en las actuaciones. 5. Constancia de remisión de la mujer agredida al examen médico pertinente, tal y como consta al acta policial de fecha 27/Julio/2010 donde se deja constancia del traslado de la victima hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las lesiones en la integridad de la ciudadana Kelly Márquez. 6. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer victima de violencia y al presunto agresor, como lo es el acta policial de fecha 27/Julio/2010 donde se deja constancia del traslado de la victima hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las lesiones en la integridad de la ciudadana Kelly Márquez que una vez atendida la misma, el Doctor Guillermo Bolívar dejó constancia que la misma presenta lesiones de siete (7) días de curación, y cuatro (4) de privación de ocupaciones, de carácter leve. 7. Especificaciones de las medidas de protección de la mujer victima de violencia con su debida fundamentación tal y como consta en el acto de fecha 27/Julio/2010 donde se deja constancia de las Medidas de Protección y Seguridad. Además de las anteriores actuaciones cursantes en las actuaciones, se observa que existe inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, así como fotografías tomadas a la victima donde se constata las lesiones que las mismas (sic) sufrió por ende existen suficientes elementos como para decretar la flagrancia a que hace referencia el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende decretar el procedimiento abreviado a que hace referencia el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de existir suficientes elementos de convicción como para emitir el acto conclusivo en el termino a que hace referencia dicha disposición consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que dicho hecho se realizado (sic) dentro del término dispuesto en el segundo aparte del 93 de la Ley especial, por ende es un hecho considerado como “flagrante”. 2º) No basta con decir que el Ministerio Público debe realizar múltiples diligencias de investigación, el Juez al negar el procedimiento abreviado debe haber indicado cual diligencia resulta imprescindible para considerar que debe ser necesariamente decretado el procedimiento del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3º) Si estamos ante la presencia del (sic) un hecho flagrante tal y como lo dispone el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al no existir disposición alguna en la referida Ley, en cuanto al procedimiento abreviado producto de un decreto de flagrancia, lo idóneo es la aplicación supletoria por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende decretar el procedimiento abreviado. 4º) El Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al negar el procedimiento incurre en la violación al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra consagrado igualmente en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que observamos por ende que el Tribunal Cuarto (4º) primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al negar el procedimiento abreviado no solo incumple las normativas constitucionales sino además impide a la victima ciudadana Kelly Márquez la posibilidad de obtener pronta respuesta de los organismos encargados de aplicar efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia además de no cumplir con lo referido en el articulo 5 de la referida Ley. A modo de ampliación del punto anterior, si el Tribunal consideró que la Fiscalía omitió resolver sobre diligencias solicitadas por la defensa, el ámbito de su competencia al reponer la causa al estado de la fase preparatoria no puede sobrepasar el estricto limite de la orden de que se corrija el vicio observado, no inmiscuirse en el universo de la investigación. Fuera de esto, el Fiscal Ministerio Público conserva sus atribuciones exclusivas y excluyentes en cuanto a la dirección de la investigación. TERCERO: Todo esto nos conduce a establecer que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a todos (sic) luces resultad (sic) inmotivada y por ende causa un gravamen irreparable no solo a esta representación fiscal de limitar actuar con celeridad ya que el decreto del procedimiento abreviado permitirá tanto a esta representación fiscal como a todo el sistema de justicia actuar de forma expedita y por ende dar respuesta oportuna al caso donde la ciudadana Kelly Márquez, resulto evidentemente lesionada. Además de causarle un gravamen irreparable puesto que se somete al tiempo de cuatro (4) meses ante la expectativa del proceso, y por supuesto a la obligación de someterse a volver a narrar los hechos y por ende retrotraer los procesos que conllevan a desequilibrios emocionales que desencadenen en la vivencia del hecho violento donde fue victima. Por ende la negativa a que el proceso se ventile por la vía del procedimiento abreviado resulta ser más idónea, expedida y por ende permite la celeridad del proceso donde se esté en presencia de uno de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho esto y analizados los hechos denunciados por la ciudadana Kelly Márquez, observamos que estamos en presencia de un delito “flagrante” ya que existe: a) la evidencia, fáctica que el sujeto activo, es decir, Oscar Morales momentos antes lesionó a la ciudadana Kelly Márquez; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención, tal y como lo prevé en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende la diligencia policial inmediata por parte de la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es por todo ello, que este despacho solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación y por ende ANULE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se decrete el procedimiento abreviado conforme a las previsiones del segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa del articulo 64 ejusdem al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por generar gravamen irreparable, al estar evidentemente inmotivada la decisión recurrida. Y ASÍ SE SOLICITA. Por todos los argumentos antes expuestos solicito SEA ADMITIDO y a su vez DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se decrete el procedimiento abreviado conforme a las previsiones del segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa del articulo 64 ejusdem al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por generar gravamen irreparable, al estar evidentemente inmotivada la decisión recurrida…”
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación a la Abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Defensora del ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, imputado de la presente causa, emplazándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificada en fecha 12-08-2010 siendo contestado al recurso en fecha 17-08-10, señalando lo siguiente:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
“…Recurso al cual doy contestación conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Donde esta defensa Privada, se OPONE, al recurso presentado por los representantes del Ministerio Público Abgdos. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en condición de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Sexto (136) en colaboración. En cuanto al termino de Tres días hábiles contados a partir del día 12 de agosto donde me doy por notificada y solicito copias de la apelación interpuesta ante el Tribunal 4to de Violencia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Recurso al cual doy contestación conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por la Ciudadana Juez 4to de Violencia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negando la solicitud del Ministerio Público a la aplicación del procedimiento abreviado, debido a que faltaban múltiples diligencias por practicar, ya que ciertamente mi representado manifestó en su declaración que en varias oportunidades habían suscitado varias discusiones y agresiones físicas por su pareja, la cual en una oportunidad mi representado la denuncio por ante el Ministerio Público, por ser mi representado agredido físicamente y golpeado en varias oportunidades, la cual fue citada y nunca compareció, situación esta que siendo el Ministerio Público el representante del Estado y de la Victima en el presente caso, es el encargado de realizar todas las investigaciones respectivas, tanto de la victima como del imputado, para llegar a la verdad de los hechos, es que considero que hay varias diligencias y averiguaciones por las cuales el Ministerio Público debe realizar, y así darle el derecho a mi representado de defenderse. Manifiesta los recurrentes en la presente Apelación, que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público en razón de que desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamentó su decisión. Apelación que fue presentada por los Abgdos. ISABELLA VECCIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en condición de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Sexto (136) en colaboración, apelación que fue presentada en contra la Decisión dictada por la Ciudadana: Juez 4to de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia realizada en fecha 28 de julio del 2010, donde acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica, concatenado al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como defensa Privada del hoy imputado OSCAR ORLANDO MORALES HERNANDEZ, me OPONGO, al recurso de Apelación Presentado por los Representantes del Ministerio Público, debido a que ciertamente la Ciudadana Juez, 4to de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica, concatenado al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que existen la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, presuntamente cometidos por el Ciudadano : OSCAR ORLANDO MORALES HERNANDEZ, decisión dada conforme a lo establecido en la Ley, por ser esta Ley especial. Decisión que comparto con la Ciudadana juez 4to de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a que Ciertamente hay múltiples diligencias que practicar para el verdadero esclarecimiento de los hechos, la practica de los exámenes psicológicos a la Victima y al presunto Agresor, la participación del equipo Multidisciplinarios (sic), todo esto apegado a la Ley, como bien sabemos que es una Ley Especial y que debemos darle cumplimiento como lo exige nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así poder darle la verdadera calificación jurídica, cumpliendo con todos los lapsos establecidos y consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público, como representante del Estado, es el encargado de darle cumplimiento como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes en todo proceso al cual interviene, y no violarle los derechos que tiene mi representado como imputado en la presente causa, del derecho a la defensa, realizando todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos. Por todo lo antes expuesto esta Defensa Privada, del hoy Imputado OSCAR ORLANDO MORALES HERNANDEZ, identificado en auto, dadas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público Abgdos. ISABELLA VECCIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en condición de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Sexto (136) en colaboración, apelación que fue presentada en contra la Decisión dictada por la Ciudadana: Juez 4to de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica, concatenado al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial en donde se destaca en su pronunciamiento el cual fue apelado por la defensa, lo siguiente:
“…Celebrada como ha sido la audiencia a que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el articulo 94 concatenado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, quien califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que existe un certificado medico emitido por un centro publico o privado que demuestre que la victima presenta una lesión e igualmente se encuentra presente la victima y se puede determinar de manera in viso de conformidad del articulo 91 parágrafo primero una lesión en el parental izquierdo y se observa hematomas en el hombro izquierdo. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, ya que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º, 11º y 13º; la del ordinal 6º, se le prohíbe al ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la del numeral 13º, es decir el ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR, deberá comparecer por ante este Despacho Judicial, el día 29/07/2010 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de retirar el respectivo oficio a objeto de que acudan al Equipo Multidisciplinario, quien va ser el equipo que va a determinar si el imputado es necesario que continúe con la entrevista o no, el reintegro a la adolescente a su núcleo familiar. CUARTO: En cuanto al procedimiento abreviado solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo declara improcedente en virtud, que existen diligencias por practicar e igualmente nuestra ley en su artículo 10 expresa la supremacía de la ley. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales a la Fiscalía (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con la investigación. Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene la respectiva evaluación psicológica a la ciudadana victima así como imputado de autos. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo resuelto en Audiencia…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:
Señalan los apelantes en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Juzgado a quo carece de motivación puesto que su despacho fiscal desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamentó su decisión, y como consecuencia le causa un gravamen irreparable no solo a la Representación Fiscal sino a la victima ciudadana Kelly Márquez, de igual forma manifiestan que dicha decisión carece de sustento por cuanto la misma no dice cual o cuales son las diligencias que debe necesariamente practicar la representación fiscal.
Del estudio de la decisión recurrida, se advierte a los recurrentes, que la Jueza del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma la Juzgadora actuando apegada a la ley y bajo los principios de igualdad entre las partes argumentó sus alegatos para considerar que lo ajustado a derecho era seguir la causa por la vía del procedimiento especial consagrado en el articulo 94 de la citada Ley Especial, no asistiéndole la razón a la representación fiscal quien solicitó que la causa se siguiera por vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alegó la misma que existen diligencias por practicar e igualmente ordenó la práctica de la evaluación psicológica tanto a la víctima como al imputado de autos, e insta al Ministerio Público la práctica de la mismas, remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público a los fines que continuara la investigación, discrecionalidad ésta absoluta del Juez de Control y en armonía con la supremacía de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 10.
En cuanto al gravamen irreparable que manifiestan los impugnantes, este Tribunal Superior Colegiado antes de pronunciarse debe acotar lo siguiente:
Esta Corte, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. De seguida se pasa a plasmar algunos comentarios: En primer término, este Tribunal Superior Colegiado advierte, que los recurrentes, fundamentan su escrito de apelación en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante esta Corte de Apelaciones. Ahora bien debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque designa la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretension de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden ser sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no un gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Aunado a lo anterior, tenemos que Couture, se refiere al gravamen irreparable, en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.
Como se desprende del libelo recursivo, de los recurrentes como ya se dijo, impugnó conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso, en consecuencia, esta Alzada observa que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable tanto a la representación fiscal como a la victima, ya que la Juzgadora actúo apegada a derecho, en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los mismos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de Ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales, tampoco causa gravamen irreparable a las partes en el presente proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en condición de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 28 de julio de 2010.
Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ JOHN E PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
ERM/TJG/JEPG/ads/jr.-
Asunto N° CA- 964-10-VCM
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