REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 06 de septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 222-10
Asunto Nro. CA- 940-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/06/2010, por la profesional del derecho Abogada NARDA SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOHN PARODY, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de agosto de 2010, esta Alzada ADMITIÓ dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de junio de 2010, fue celebrada Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, dicho Juzgado decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, asimismo, en la misma data dictó resolución fundada, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:
“…CUARTO: Opuso la defensa la excepción referida a la prescripción de la acción penal en virtud que los hechos datan según su señalamiento del 31 de octubre del 2006, denunciados ante la división de delitos financieros Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en este sentido, los hechos por los cuales se inicio (sic) ésta investigación fueron denunciados el 7 de mayo de 2007, sobre la comisión de violencia patrimonial y económica y violencia psicológica cuyos tipos penales tienen la características (sic) de ser permanentes o continuados en el tiempo y estos cesan al deponer la conducta delictiva, pero que en éste caso en específico, desde la fecha 7 de mayo de 2007, podría haber operado la prescripción ordinaria siendo que el artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece un término de 3 años para que prescriba ordinariamente la acción en aquellos delitos que contemplen pena inferior a este tiempo, pero que en este caso dicha prescripción ordinaria se vio interrumpida con la citación que realizó el Ministerio Público al ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO en calidad de imputado en fecha 27 de junio de 2008, dicha interrupción se verifica por imperio de la ley conforme a la (sic) dispuesto en el artículo 110 ejusdem, por lo que para el día de hoy no ha transcurrido tiempo suficiente como para decretar la prescripción extraordinaria. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i con relación al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: con respecto a la oposición hecha por la defensa alegando la excepción atinente a la caducidad de la acción penal en virtud de la extemporaneidad de l presentación del acto conclusivo, este tribual ha de observar que la caducidad de la acciona (sic) penal como modo de proceder en derecho procesal penal y en doctrina, opera en aquellos cosas (sic) en los cuales el mismo tipo penal establece de forma expresa el lapso en que el ofendido agraviado o la víctima pueden oponer su acción para proceder a investigar el delito, lo cual no es el caso en los delitos de violencia patrimonial y económica y tampoco el delito de violencia psicológica, para estos solo opera la prescripción extra judicial que como ya se explicó no es el caso en esta investigación, por este motivo se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal h con relación al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este tribunal habiendo realizado la revisión de las actas que conforman este expediente y el recorrido procesal que se ha llevado, advierte que en fecha 26 de enero de 2010, este tribunal solicitud de la defensa dictó decisión mediante la cual se acordó oficiar al fiscal superior con el objeto de que el mismo comisionara a otro despacho fiscal a los fines de presentarse su acto conclusivo en esta investigación dentro de los 10 días siguientes a realizada la comisión, ello en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 103 de la ley especial, referido a la prorroga (sic) extraordinario (sic) por omisión fiscal, en este sentido habiéndose librado el correspondiente oficio la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 17 de febrero de 2010, lo recibió lo cual consta en sello húmedo y firma ilegible del funcionario que lo recibió para lo cual debía computarse a partir de esta fecha dos días para que el fiscal superior realizara el tramite (sic) administrativa (sic) de designación de orto (sic) fiscal, más 10 días para que el fiscal designado presentará (sic) el acto conclusivo, lo cual no ocurrió así, habiéndose recibido acusación fiscal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de abril de 2010, superándose así el lapso que impone la ley sin que se actuara en el tiempo expreso, en consecuencia debió operar como en efecto opera el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los efectos que establece el artículo 314 segundo aparate (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO DEL CIUDADANO ELISAUL CARRERO cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen previa autorización del tribunal. El presente archivo judicial se decreta en consonancia con lo establecido jurisprudencialmente a través de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ (sic), de fecha 9 de abril de 2007, en la cual establece la única sanción viable de derecho por la mora de la presentación del acto conclusivo es el archivo de las actuaciones, decisión también en armonía con decisión de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, de fecha 9 de marzo de 2010, con ponencia de la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, mediante la cual establece la procedencia del archivo de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.…”. (Según consta a los folios 17 al 33 del cuaderno de apelación).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14/06/2010, la Abogada NARDA SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito recursivo, mediante el cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión motivo del presente Recurso de Apelación no es precisamente de las que se encuentran contempladas como diligencias a ser oídas y/o decididas en tal acto procesal. En consecuencia ¿No es el Decreto de Archivo Judicial, dictado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar un relajamiento de la norma contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su análogo, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con su correlativo contemplado en el artículo 28, ejusdem, al incluir de manera totalmente desfasada e inviable, una decisión de Archivo Judicial contemplada en (sic) artículo 314 parágrafo 3, ibidem?
En este sentido, es evidente que el Decreto de Archivo Judicial es considerado en si mismo un acto aparte, individual e independiente del Tribunal de la Causa tal y como se desprende del artículo matriz de tal figura jurídica, artículo 314 parágrafo 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal y su análogo, artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Representación Fiscal se permite señalar como total y completamente IMPROCEDENTE tal Pronunciamiento de decreto de Archivo Judicial en el marco de una Audiencia Preliminar y muchísimo menos en la oportunidad de la contestación de las Excepciones a las que se contrae el artículo 28 de la norma procesal penal.
Ahora bien, el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley es por omisión en la presentación del acto conclusivo, sin embargo, al momento de que el Ministerio Público, presenta la Acusación rompe esa inacción si el tribunal no ha decretado Archivo Judicial de las actuaciones, por lo cual queda subsanada tal omisión, toda vez, que el Tribunal aceptó la acusación y fijó la fecha para la Audiencia Preliminar que en efecto se celebró; todo ello a fin de garantizar los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual es el objeto y norte de nuestra ley Orgánica.
Por ende la (sic) desfase en la que ha incurrido el juzgador, deber ser subsanada de manera INMEDIATA, toda vez que comporta no solo (sic) el menoscabo de los derechos de la víctima y sus válidas expectativas jurídicas de ver resarcidos y compensados los daños (de cualquier índole) ocasionados, sino que además compromete peligrosamente la posición del Estado Venezolano en el compromiso adquirido y no honrado al firmar y al mismo tiempo quebrantar como en efecto se hizo, el instrumento Jurídico Internacional de CNVENMCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION BELEM DO PARA) aprobada en la 24° Asamblea de la OEA, en junio de 1994.
A todas luces es importante resaltar, que si bien es cierto, el Ministerio Público, presentó el escrito de acusación en fecha posterior al vencimiento de la prorroga (sic) extraordinaria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal no sólo recibió el escrito de Acusación, si no que además fijó la fecha para la realización de la misma, celebró la Audiencia Preliminar, permitió que la Fiscal del Ministerio Público, presentara la Acusación, le dio el derecho de palabra a la Víctima, la defensa expuso sus excepciones, el Ministerio Público, las contestó, el Tribunal se toma un tiempo para decidir, decide en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa y es una vez desarrollada la Audiencia que el Juez decide decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones. …”
“…el lapso del artículo 103 de la Ley que rige la materia, se venció estando las actuaciones que conforman la presente causa en el Tribunal. Entonces se pregunta esta Representante Fiscal ¿el Tribunal que conoce la causa es estricto en el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley, no obstante, remite las actuaciones al Ministerio Público a fin de que emita el acto conclusivo una vez vencido dicho lapso?, ¿si es tan estricto para el órgano Jurisdiccional el lapso establecido en los artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es que las actuaciones salieron de la Fiscalía Cuadragésima Séptima en fecha 14 de mayo de 2009 y son devueltas en fecha 23 de febrero de 2010, con solicitud de aplicación del artículo 103 de la Ley, pero con el lapso ya vencido conforme ese artículo para presentar el acto conclusivo?, ¿debemos entender que el lapso de los artículos 79 y 103 de la Ley que rige la materia son sólo de estricto y cabal cumplimiento sólo para el Ministerio Público?.
En consecuencia, se concluye definitivamente, y así lo solicita respetuosamente esta Representación fiscal, que debe revocarse la decisión…”.
“…En este mismo orden de ideas, el mecanismo jurídico utilizado por el Tribunal 5to. De Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al decreta (sic) el archivo judicial implica el menoscabo del bien jurídico tutelado de la ciudadana Yudith Escalante de Carrero, CON UN PRONUNCIAMIENTO EXTEMPÓRANEO, DEFASADO, IMPROCEDENTE E INVIABLE, QUE ADEMÁS QUEBRANTA LA DISPOSICION INTERNACIONAL CITADA, de la manera que se explicó, por lo cual confirme el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal le causa un gravamen irreparable a la víctima.
PETITORIO
En consecuencia, considerando que el de Archivo Fiscal Decretado por el JUEZ 5TO. DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS obstaculizó el expedito enjuiciamiento de ELISAUL CARRERO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.940.872, …,… ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y el mismo, sea DECLARADO CON LUGAR, y revoque el Decreto de Archivo Judicial y se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar…”. (Según consta a los folios 1 al 9 del cuaderno de apelación).
III
DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de junio de 2010, las Abogadas Cioly Janette Zambrano A. e Iris Marina Carrero Castro, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Elisaul Carrero Castro, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, señalando entre otros puntos textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciertamente, desde el inicio de la investigación en fecha 3 de mayo de 2007 y hasta el 30 de abril de 2010, no se había consignado ante este Tribunal, ninguna (sic) Acto conclusivo de la presente investigación, habiendo transcurrió (sic) con creces, mas de los (4) cuatro meses que le otorga la ley para que la Representante Fiscal, para que presente dicho acto conclusivo, estando fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 de esta Ley Especial, ya que la representación Fiscal, no hizo uso de la prorroga que le concede la ley para la fecha de la presentación habían transcurrido 3 AÑOS.
La extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio, deviene del hecho cierto que desde el inicio de la investigación 3 de mayo de 2007 y hasta la fecha que se consignó la acusación formal, transcurrió 2 años y 360 días, sin que la Fiscal solicitara prorroga especial para presentar el acto conclusivo, a pesar de las reiteradas solicitudes de las partes a que presentara; además consta de los autos (folios 50, Pieza 15), que en fecha 22 de Enero de 2010, se solicito (sic) a este mismo Tribunal, (Tribunal de Causa) notificara al Fiscal Superior de la Omisión Fiscal, lo cual acordó el tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2010, como consta a los folios 116 al 119 y 123 al 125 (pieza 15). Oficio Nº 171-10, y siendo debidamente Notificado la Fiscalía Superior, tal como lo señalo este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, en la decisión recurrida; debiendo computarse como lo señala la Ley especial, a partir de esa fecha los dos (2) días para que la Fiscalía Superior “comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión…”.
(…Omissis…)
Que ocurrió? …, que notificado la Fiscalía Superior el 17 de febrero de 2010, como consta de las actas Procesales y transcurrido los 10 días continuos por la Omisión Fiscal, sin que el representante Fiscal presentara dicho acto conclusivo, procede jurídicamente conforme a los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar el ARCHIVO JUDICIAL, y así efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa.
(…Omissis…)
Por ello, la defensa no puede admitir que la omisión procesal que impone la obligación expresa al representante del Ministerio Público de dictar un Acto Conclusivo, antes de los cuatro (4) meses o sus prorrogas respectivas, sea asumida por la Ciudadana NARDA SANABRIA BERNATTE, como improcedente el pronunciamiento del Archivo Judicial en el Marco de una Audiencia Preliminar y muchísimo menos en la oportunidad del a contestación de las Excepciones a las que se contre el artículo 20 de la norma procesal penal. Pues la norma legal en comento, no establece oportunidad legal específica, sino prescribe que “Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Para el caso que sea admitida la apelación propuesta, Opongo y hago valer, que a nuestro defendido ELISAUL CARRERO CASTRO, NO SE LE HA IMPUTADO LEGALMENTE, es claro que iniciada la investigación, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina IMPUTADO, …,… Ahora bien, corre en las actas de este Expediente, una presunta ACTA de IMPUTACIÓN de fecha 9 de julio de 2008, por la cual supuestamente se había Imputado legalmente a nuestro defendido ELISAUL CARRERO CASTRO, que se encuentra agregada al folio 87 al 89 de la pieza 11 de este expediente, pero no se encuentra suscrita por la fiscal de la causa y la Fiscal Comisionada, que se mencionan en dicha Acta, tal como se indica en la sedicente acta, por lo tanto sin ningún valor legal o jurídico, conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debieron firmar todos los que intervinieron en el acto y al no estar suscrita por los supuestos Fiscales, es de suponer que no concurrieron al acto que debe realizarse bajo su dirección como lo prescribe el artículo 130 ejusdem y por tanto tal acto del procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (Fiscales) no se realizó conforme a la ley, ya que no esta (sic) suscrita por todos los intervinientes en la misma.
(…,…)
Conclusión: Pido respetuosamente a este Tribunal de Alzada, declare formalmente la nulidad y sin efecto la presunta Acta de Imputación de fecha 9 de julio de 2008 y en consecuencia se tenga como no imputado legalmente nuestro representado y menos aun como Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, por haber sido ilegalmente promovida la acción, literal e, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, como es la IMPUTACUION LEGAL, para intentar la acusación, en relación con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Según consta a los folios 35 al 45 del cuaderno de apelación).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la recurrente en su escrito de impugnación, su disconformidad con el Archivo Judicial decretado por el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez, que considera dicha decisión como un acto aparte, individual e independiente del Tribunal, como lo señala la norma contemplada en el artículo 314 parágrafo 3° del Código Orgánico Procesal Penal y su análogo el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere además, que la misma es improcedente en el marco de una audiencia preliminar, en la cual resolvió las excepciones a que se contrae el artículo 28 de la norma procesal penal.
Destaca que, el trámite efectuado en la presente causa del artículo 103 de la Ley Especial, fue motivado a la omisión en la presentación del acto conclusivo, no obstante, una vez que fue presentada la acusación fiscal era automática la inacción si el Tribunal aún no había decretado el archivo de las actuaciones, con lo cual quedó subsanada dicha omisión, asimismo, el Juzgado aceptó la acusación y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo, en la cual se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal y víctima y se resolvió las excepciones propuestas por la defensa, a fin de garantizar los derechos consagrados en la Ley Especial, los cuales quebrantó el Juez con la decisión recurrida.
Subraya, que si bien es cierto que transcurrió el lapso de Ley para la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que, al Juzgado de la causa, también se le venció el lapso de Ley a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto remitió las actuaciones al Ministerio Público a fin de que emita el acto conclusivo, preguntándose la impugnante, ¿cómo es que las actuaciones salieron de la Fiscalía Cuadragésima Séptima en fecha 14 de mayo de 2009 y son devueltas en fecha 23 de febrero de 2010, con solicitud de aplicación del artículo 103 de la Ley, con el lapso ya vencido conforme a dicho artículo para presentar el acto conclusivo?, aludiendo la Vindicta Pública, que los lapsos procesales deben ser cumplidos de igual manera para todos.
Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y revocado el decreto de archivo judicial a fin de celebrar una nueva audiencia preliminar en la presente causa.
Por su parte la defensa argumentó en el escrito de contestación al recurso de apelación que desde el inicio de la investigación en fecha 3/5/2007 y hasta el 30/4/2010, no se había consignado ante el Tribunal, ningún acto conclusivo, habiendo transcurrido con creces mas de los cuatro (4) meses que estipula la Ley, para que la Representación Fiscal presentara acto conclusivo, quien además no hizo uso de la prorroga legal, por lo que considera la defensa que la presentación de la acusación para la fecha, resulta extemporánea.
Agrega, que el Tribunal le dio el trámite correspondiente a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en fecha 17/2/2010 se dio por notificada la Fiscalía Superior y luego de transcurridos los diez días, el tribunal procedió conforme a derecho a decretar el archivo Judicial, de acuerdo a lo consagrado en el referido artículo y en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello difiere de la recurrente al considerar improcedente el pronunciamiento del Archivo Judicial en el marco de una audiencia preliminar.
Asimismo, señaló que de ser admitido el recurso de apelación, se opone y hace valer que a su patrocinado el ciudadano Elisaúl Carrero Castro, no se le ha imputado legalmente, en atención, a que corre inserto a los folios 87 al 89 de la pieza 11 del expediente, una presunta acta de imputación de fecha 9/7/2008, en la cual supuestamente se había Imputado legalmente, la cual no está suscrita por la Fiscal de la causa y la Fiscal comisionada, que se mencionan en dicha Acta, tal como se indica en el acta, por lo tanto no tiene ningún valor legal o jurídico, conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se supone que no concurrieron al acto que debe realizarse bajo su dirección como lo estipula el artículo 130 ejusdem y por tanto considera la profesional del derecho, que tal acto del procedimiento no se realizó conforme a la Ley, ya que no está suscrita por todos los intervinientes en la misma.
Concluye dicho escrito peticionando que se declare la nulidad y se deje sin efecto la presunta Acta de Imputación de fecha 9/07/2008 y en consecuencia se tenga como no imputado legalmente a su representado y menos aun como Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, por haber sido ilegalmente promovida la acción, literal e, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, como es la imputación legal, para intentar la acusación, en relación con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada luego de analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente y por la Defensa y luego de verificadas las actas que conforman el presente proceso penal, pasa a decidir el Recurso de Apelación observando cronológicamente algunas actuaciones a fin de resolver el mismo, de la siguiente manera:
El presente proceso penal se inició con motivo de la denuncia incoada en fecha 3/05/2007, por la ciudadana Yudith Escalante de Carrero, ante la Sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, recayendo el conocimiento de las mismas en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Elisaul Carrero Castro, por la comisión del delito de violencia psicológica y violencia patrimonial, en virtud de ello, la Representación Fiscal, en la misma data le dio inicio a la correspondiente averiguación penal. (Folios 1 al 8 de la pieza 1 del expediente principal).
En fecha 21/01/2010, los Abogados Cioly Janette Zambrano A. e Iris Marina Carrero Castro, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Elisaul Carrero Castro, presentaron escrito ante el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el trámite establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que la Vindicta Pública no había presentado el acto conclusivo correspondiente, según consta al folio 50 de la pieza XV del expediente principal.
Ante tal solicitud, el Juzgado de origen, en fecha 26/01/2010, observó que en virtud de que no hubo solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal, con fundamento en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordaba notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que designara otro Fiscal o Fiscala para que presentara el acto conclusivo a que hubiese lugar, dentro de los diez días continuos contados a partir de la notificación del comisionado, según consta a los folios 123 y 124 de la pieza XV del expediente principal, de la cual consta resulta efectiva de fecha 17/02/2010, con la rúbrica y sello húmedo de la Fiscalía Superior, cursante al folio 248 de la referida pieza, de la cual no se obtuvo oportuna respuesta, según la revisión de la totalidad de las actas efectuada en el presente expediente.
En fecha 30/04/2010, fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación, en contra del ciudadano Elisaul Carrero Castro, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, según consta a los folios 173 al 206 de la pieza XV del expediente principal .
Con motivo de dicho escrito de acusación, el Juzgado A quo, fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 7/06/2010, a las 09:00 horas de la mañana, según consta al folio 210 de la pieza XV del expediente principal, la cual fue celebrada en el día y hora fijada, dictando posteriormente la resolución judicial por auto separado, todo lo cual consta a los folios 279 al 295 de la pieza XV del expediente principal.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior Colegiado de lo anteriormente expuesto, que en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente, se constata que el Juzgado de la causa, con ocasión al trámite iniciado a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de la defensa en fecha 26/06/2010, ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en los folios 123 al 125 de la pieza XV del expediente principal, quien recibió la comunicación en fecha 17/02/2010, según consta de la resulta efectiva, con la rúbrica y sello húmedo de la Fiscalía Superior, cursante al folio 248 de la referida pieza, de la cual no se obtuvo oportuna respuesta, según se constata de la revisión íntegra de las actuaciones, en virtud de ello, consideró procedente el decreto del Archivo Judicial de las Actuaciones, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación fiscal, señalando al respecto que: “…no obstante, este tribunal habiendo realizado la revisión de las actas que conforman este expediente y el recorrido procesal que se ha llevado, advierte que en fecha 26 de enero de 2010, este tribunal solicitud de la defensa dictó decisión mediante la cual se acordó oficiar al fiscal superior con el objeto de que el mismo comisionara a otro despacho fiscal a los fines de presentarse su acto conclusivo en esta investigación dentro de los 10 días siguientes a realizada la comisión, ello en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 103 de la ley especial, referido a la prorroga (sic) extraordinario (sic) por omisión fiscal, en este sentido habiéndose librado el correspondiente oficio la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 17 de febrero de 2010, lo recibió lo cual consta en sello húmedo y firma ilegible del funcionario que lo recibió para lo cual debía computarse a partir de esta fecha dos días para que el fiscal superior realizara el tramite (sic) administrativa (sic) de designación de orto (sic) fiscal, más 10 días para que el fiscal designado presentará (sic) el acto conclusivo, lo cual no ocurrió así, habiéndose recibido acusación fiscal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de abril de 2010, superándose así el lapso que impone la ley sin que se actuara en el tiempo expreso, en consecuencia debió operar como en efecto opera el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los efectos que establece el artículo 314 segundo aparate (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO DEL CIUDADANO ELISAUL CARRERO cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen previa autorización del tribunal…”.
En este orden de ideas, es de resaltar, antes de resolver el recurso de apelación, que el Legislador Patrio estableció de manera taxativa, en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los distintos pronunciamientos que puede dictar el Juez en Funciones de Control, al finalizar la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima,
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….”.
Entendiéndose así, que la fase intermedia en un proceso penal, tiene como norte lograr la depuración del proceso, en efecto, en el Acto de la Audiencia Preliminar, es función del Juez en Funciones de Control, ejercer el control de la acusación, a fin de determinar si existen fundamentos serios que sustentes el escrito acusatorio, si reúne los requisitos de Ley, fungiendo ésta fase como filtro para evitar la presentación de acusaciones inconsistentes.
A fin de ilustrar la argumentación antes expuesta, resalta esta Alzada el criterio reiterado y pacífico que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que a continuación se mencionan:
La Sentencia Nº 210, de fecha 09/03/2005, en el expediente Nº 05-0180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual señaló entre otros puntos textualmente lo siguiente:
“…En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
(…,…)
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
La Sentencia Nº 1072, de fecha 02/06/2005, en el expediente Nº 03-2600, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual señaló entre otros puntos textualmente lo siguiente:
“…En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria, resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: Irwin José Sotillo Penott).
Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria….”.
La Sentencia Nº 1676, de fecha 03/08/2007, en el expediente Nº 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual señaló entre otros puntos textualmente lo siguiente:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad)….”.
Puntualizado lo anterior, es de resaltar por otra parte, el fin que persigue el decreto del Archivo Judicial de las Actuaciones en una causa, consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual textualmente reza lo siguiente:
“…Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal….”.
Asimismo, es de resaltar el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza….”.
De los artículos citados anteriormente, se evidencia que el Archivo Judicial de las Actuaciones, sólo podrá ser decretado cuando una vez vencidos todos los lapsos procesales la Vindicta Pública no haya presentado el acto conclusivo correspondiente, pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, entendiéndose así por argumento en contrario, que si la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente y el Tribunal en Funciones de Control aún no ha decretado el Archivo Judicial, habiendo iniciado su trámite, no sería posible el decreto de dicha institución en la audiencia preliminar, debiendo pronunciarse con respecto a ello ex ante, como un acto jurisdiccional autónomo
Destacado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que tal como lo aduce la recurrente, no podía operar en el presente caso el Archivo Judicial de las Actuaciones, en el desarrollo de una Audiencia Preliminar, toda vez que si bien es cierto que el Juzgado de origen dio el trámite correspondiente al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 26/01/2010, no es menos cierto, que omitió decidir lo correspondiente en su oportunidad como ya se indicó.
Asimismo, constata esta Alzada, que tal como se señaló en el párrafo anterior, el escrito de acusación fiscal fue presentado en fecha 30/04/2010, es decir, que si la investigación tuvo su inicio en fecha 3/05/2007, habían transcurrido dos años, once meses y veintisiete días, transcurriendo en demasía el lapso que le otorgaba la Ley para presentar el acto conclusivo correspondiente, quebrantando dicha actuación el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho que le asiste a las partes de actuar dentro de los lapsos legales que crean la esfera de seguridad jurídica, por cuanto la norma consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula un lapso con carácter obligatorio de cuatro (4) meses, para que el Ministerio Público, de término a la investigación, pudiendo ser prorrogado por un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días, previo requerimiento fundado de la Vindicta Pública ante el Juez de origen, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, tal como reza la norma ut supra, lo cual no fue solicitado oportunamente por el Despacho Fiscal, siendo presentado el escrito acusatorio de manera extemporánea, tal como lo señala la defensa en la contestación del recurso de apelación y lo cual no fue observado oportunamente por el Juez de la recurrida.
Ante tales argumentaciones considera esta Corte de Apelaciones forzoso declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/06/2010, ante la sede del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 279 al 290 de la pieza XV del expediente principal, así como todos los actos subsiguientes, esto es, la resolución judicial de fecha 07/06/2010, cursante a los folios 291 al 295 de la citada pieza, el auto y los oficios librados en fecha 18/06/2010, cursante a los folios 303 al 308 de la citada pieza, asimismo se declara nulo el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30/04/2010, cursante a los folios 173 al 206 de la citada pieza, el trámite efectuado para fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 210 al 214, de la citada pieza.
En atención a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, por quebrantamiento al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, con apego a la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades, en tal sentido, se repone la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Quinto, se pronuncie sobre la procedencia o no del Archivo de las Actuaciones cuyo trámite tuvo inicio en fecha 26/01/2010, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 123 al 129 de la pieza XV del expediente principal, vigentes.
Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón a la impugnante, únicamente en la imposibilidad que tenía el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado, por las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente fallo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada NARDA SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JOHN PARODY, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y los artículos 450, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/06/2010, ante la sede del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 279 al 290 de la pieza XV del expediente principal, así como todos los actos subsiguientes, esto es, la resolución judicial de fecha 07/06/2010, cursante a los folios 291 al 295 de la citada pieza, el auto y los oficios librados en fecha 18/06/2010, cursante a los folios 303 al 308 de la citada pieza, asimismo se declara nulo el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30/04/2010, cursante a los folios 173 al 206 de la citada pieza, el trámite efectuado para fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 210 al 214, de la citada pieza.
Se repone la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Quinto, se pronuncie sobre la procedencia o no del Archivo de las Actuaciones cuyo trámite tuvo inicio en fecha 26/01/2010, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 123 al 129 de la pieza XV del expediente principal, vigentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/ERM/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N° CA- 940-10-VCM
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