REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 223-10
Asunto Nro. CA- 970-10 VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, conforme a las previsiones del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHO dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, cometida en la ejecución del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir esta Corte previamente observa:
En fecha 26 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, conforme a las previsiones del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal y sede.
Seguidamente en fecha 27 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.
En fecha 30 de agosto 2010, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-R-2010-001103 y se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, bajo el número 970-10 y se designó como ponente a la Jueza integrante TERESA JIMENEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de julio de 2010, fue convocado por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano DR. JOHN E. PARODY GALLARDO, a los fines de suplir la ausencia temporal por reposo médico de la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, asumiendo la misma a partir del día 29/07/2010.
En fecha 31 de agosto de 2010, el Juez Suplente, previa revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constató que fungiendo como Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó la decisión recurrida, en virtud de ello, presentó Acta de Inhibición en la misma data, con fundamento en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 58- 59 del cuaderno de apelación).
En fecha 02 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente Dr. John Parody, de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordenó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes para cubrir faltas temporales y accidentales de esta Corte, a los fines de Constituir la Sala Accidental para conocer el presente asunto, siendo designada la Doctora Rosa Margiotta Goyo, quien se dio por notificada en fecha 02/09/2010. (Folio 66-67 del cuaderno de apelación)
En fecha 03 de septiembre de 2010, previa notificación, compareció ante esta Corte de Apelaciones, la Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, quien aceptó la convocatoria a los fines de integrar la Sala Accidental de la citada Corte, para conocer el presente asunto; constituyéndose así, como Sala Accidental de esta Alzada, a partir de la presente fecha, conformada por la Dra. NANCY ARAGOZA, (Jueza Presidenta,) Dra. TERESA JIMENEZ (Ponente) y Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO (Jueza Integrante).
En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, conforme a las previsiones del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, a quien se le sigue la causa Nº AP01-S-2010-4388, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone la supletoridad y complementariedad de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no sea contraria a las contempladas en la citada Ley Especial; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, contra la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, cometidas en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 en su segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENISSE LISBETH SULBARAN CISNEROS; realizando el planteamiento de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad:
1.- Esta defensa posee la legitimación necesaria para interponer el presente Recurso de Apelación, actuando con el carácter de defensora Pública del ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, acusado en el causa signada con el número AP01-S-2010-4388, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber aceptado esta Defensa Pública el cargo.
2.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL RECURSO
En fecha nueve (09) de julio de los corrientes, se celebró la audiencia preliminar establecida en el artículo 104 de la Ley que rige la materia, en la cual mi defendido se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 09 de julio de dos mil diez el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en los siguientes términos: PENALIDAD: el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, prevé una pena de 3 a 6 años de prisión de conformidad con lo que establece el artículo 414 del Código Penal; realizada la dosimetría de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, siendo el término medio aplicable es (sic) 4 años y 6 mese de prisión; que realizando la rebaja de la pena por la atenuante genérica que prevé el artículo 74 numeral 4 tomando en consideración que el imputado es primo delincuente, (sic) este tribunal rebaja la pena hasta el limite inferior quedando la misma en 3 años de prisión siendo esta la pena aplicable. Sobre la misma se realiza la disimetría con respecto a las agravantes que establece el artículo 42 de la ley especial, aumentando un tercio por imperio de lo establecido en el primer aparte del referido artículo, siendo este 1 año y 4 meses de prisión, más la sumatoria de un tercio sobre la pena a imponer por ser el imputado pariente consanguíneo de la víctima, es decir se suma un año y 4 meses más de prisión resultando como pena ha imponer 5 años y 8 meses de prisión, sobre la cual proceda la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tercio a rebajar un (01) año, diez meses y veinte (20) días, que restada de la pena a imponer resultaría TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN , pena ésta que en definitiva deberá cumplir el condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GAVISIMAS, cometida en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal. De igual forma se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de condena y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución que revé (sic) la gratuidad de la justicia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Defensa Considera que la decisión emanada por el Juzgado A-quo, al momento de realizar la dosimetría con respecto a las agravantes que establece el artículo 42 en su primer y segundo aparte de la Ley Especial, el Tribunal aplico tercio de la pena para incrementar la agravante, no tomando como base para hacer dicho calculo la atenuante por el esgrimida, a saber, la establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, partiendo para ello del término inferior, es decir tres (03) años de prisión, bajo ésta premisa al realizar el aumento de la 1/3 de la pena por las agravantes del artículo 42 de la ley que rige la materia, aplicó erróneamente el cálculo de dicha agravación pues la misma establece un lapso de un año (01) y no el que efectivamente el Tribunal estimó ( un (01) y cuatro (04) meses de prisión), causándole un gravamen irreparable a mi defendido por la errónea aplicación; a tal efecto el artículo establece ;
Artículo 42:…”Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. (Negrilla de la Defensa).
Esta defensa al revisar la pena que efectivamente debió aplicarse y su respectivo cálculo tal y como lo estableció el a-quo, consideró que la sanción a purgar mi defendido es de tres (3) años y Cuatro (04) meses de Prisión y no la penalidad que se impuso en la audiencia Preliminar.
Por lo anteriormente expuesto solicito sea reformado la sanción aplicada por cuatro a criterio de la Defensa la pena a imponer con la debida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es la arriba expresada.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones: Primero : Sea Reformada la Condena aplicada al ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, cometidas en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en e artículo 42 en segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENISSE LISBETH SULBARAN CISNEROS, impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial penal.”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2010 dictó SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, en los siguientes términos:
“ … Este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PENALIDAD: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, prevé una pena de 3 a 6 años de prisión de conformidad con lo que establece el artículo 414 del Código Penal; realizada la dosimetría de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, siendo el término medio aplicable es (sic) 4 años y 6 mese de prisión; que realizando la rebaja de la pena por la atenuante genérica que prevé el artículo 74 numeral 4 tomando en consideración que el imputado es primo delincuente, (sic) este tribunal rebaja la pena hasta el limite inferior quedando la misma en 3 años de prisión siendo esta la pena aplicable. Sobre la misma se realiza la disimetría con respecto a las agravantes que establece el artículo 42 de la ley especial, aumentando un tercio por imperio de lo establecido en el primer aparte del referido artículo, siendo este 1 año y 4 meses de prisión, más la sumatoria de un tercio sobre la pena a imponer por ser el imputado pariente consanguíneo de la víctima, es decir se suma un año y 4 meses más de prisión resultando como pena ha imponer 5 años y 8 meses de prisión, sobre la cual proceda la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tercio a rebajar un (01) año, diez meses y veinte (20) días, que restada de la pena a imponer resultaría TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN , pena ésta que en definitiva deberá cumplir el condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GAVISIMAS, cometida en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal. De igual forma se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de condena y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución que revé (sic) la gratuidad de la justicia.…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encuentra esta Alzada que la apelante detenta la legitimación activa para apelar toda vez que es parte defensora en el presente caso, de igual forma, la sentencia contra la cual se recurre se corresponde con una sentencia definitiva pronunciada luego del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso ha sido fundamentado en los motivos de apelación de sentencia definitiva contenida en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, no encontramos ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el contrario, se observa que en su artículo 107 establece un lapso distinto al consagrado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez o Jueza pronuncie la sentencia, toda vez que el referido artículo dispone:
107: “… En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley especial regula el procedimiento de apelación por cualquiera de las partes, contra la sentencia definitiva, de tal forma que esta Alzada encuentra que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se publicó en tiempo hábil, toda vez que la sentencia se dicto en fecha (09) de julio de 2010, fecha en la cual el juez de la recurrida leyó frente a las partes la dispositiva de la misma y explicó los fundamentos de ésta y en esa misma fecha publicó el fallo completo.
Esto quiere decir, que el Juez de la recurrida, publicó la sentencia definitiva el mismo día al pronunciamiento del dispositivo, de tal forma que atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone:
“108. “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto íntegro del fallo”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, es menester dejar claro que en el presente caso no procede la aplicación supletoria de los artículos 452 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la forma y los motivos por los cuales procede el recurso de apelación contra una sentencia definitiva están regulados expresamente en los artículos 107 al 112, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del fallo íntegro.
No obstante se observa que en este caso concreto se produjo la lectura de la dispositiva de la sentencia, en fecha 09 de julio de 2010, publicándose el fallo íntegro en esa misma fecha, siendo propuesto el recurso de apelación, en fecha 26 de julio de 2010, es decir, esto es, al décimo día hábil siguiente de haberse publicado la sentencia, observándose cumplidos los requisitos de la legitimidad activa en el apelante por ser defensora del acusado, procedente en cuanto a que se ejerce el recurso contra una sentencia definitiva, pero en cuanto al tiempo, inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto según se desprende del cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que fue publicada la sentencia el día 09 de julio de 2010, fue hábil el día lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23) y lunes veintiséis (26) de julio de 2010, por lo cual, el recurso debió haberse ejercido a lo sumo en fecha (14) catorce de julio de 2010, y no en fecha (26) veintiséis de julio de 2010 por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARLO INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión del artículo 64 de la referida Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FELIX ALEXIS CISNEROS, conforme a las previsiones del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESSIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, cometida en la ejecución del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo y tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la referida Ley especial.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notifica la presente decisión mediante boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/TJG/RMG/Ads/sol.-
Asunto N° CA-970-10-VCM