REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: HERRERA FIGUEREDO JESUS EFRAIN Y SAURITT MARIA ELENA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.842.172 y V-6.144.580, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KRYSTHEL ELIZABETH FERNANDEZ MONTENEGRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.965.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.280-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 20 de octubre de 2009, los ciudadanos HERRERA FIGUEREDO JESUS EFRAIN Y SAURITT MARIA ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.842.172 y V-6.144.580, respectivamente asistidos por la abogada KRYSTHEL ELIZABETH FERNANDEZ MONTENEGRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.965, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 1978; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en el Libro de Registro Civil llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 101, Año 1978. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle II, Nº 57 del Barrio San José, Maracay, Estado Aragua.
Que solamente su convivencia como pareja fue de unas tres (03) semanas y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos, y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 19 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de junio de 1978, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro(04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HERRERA FIGUEREDO JESUS EFRAIN Y SAURITT MARIA ELENA. Y, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HERRERA FIGUEREDO JESUS EFRAIN Y SAURITT MARIA ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.842.172 y V-6.144.580, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de junio, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 101, Año 1978 de los Libros de Matrimonios llevados por dicha Jefatura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las ___________ ( : ) de la __________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.280-10