REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: TRINA MARGARITA CORDOVA ACACIO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-2.953.438.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA ISABEL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.334.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. 12.335-10
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana TRINA MARGARITA CORDOVA ACACIO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identi¬dad número V-2.953.438, debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.334, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 1725,Tomo 3, año 1976, asentada en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Alega en su petición, la solicitante que, (sic) “En fecha TRECE (13) de Octubre de 1976, falleció mi cónyuge, LUÍS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.843.511, según consta de Copia Certificada de Acta de Defunción que consigno marcada A, es el caso que en la mencionada Acta, se omitió el nombre de un de nuestros hijos y el nombre de otra se escribió incorrectamente, en el acta decía: Deja cuatro hijos legítimos, menores de edad, que son: ANA LUISA, LUÍS RAFAEL, LUÍS Y UN RECIÉN NACIDO, que se desconoce nombre; el acta debe decir: Deja cuatro hijos legítimos, menores de edad, que son: ANA LUISA, LIZ MARGARITA, EDWARD RANDOLPH Y LUÍS RAFAEL, Según se evidencia de Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento y Copias Fotostáticas de cédulas de Identidad que consigno marcadas: B, B-1, C, C-1, D, D-1, E, E-1.”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al Fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 18 de mayo de 2010, la solicitante consigna los originales de los periódicos en donde fueron publicados los Edictos ordenados por este Tribunal.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, ciudadano LUIS RAFAEL LÓPEZ, por cuanto en dicha acta asentaron erróneamente el nombre de uno de sus hijos, y a su vez omitieron mencionar a otro hijo.
En este orden de ideas, al tenor de los establecido en los artículos arriba mencionados, de acuerdo con el Principio de la Carga de la Prueba, y no habiendo ocurrido oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal los errores cometidos en el acta de defunción que se pretende corregir, para lo cual consignó junto con su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios:
Promueve la Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano LUÍS RAFAEL LÓPEZ cuya rectificación se pretende, inserta en los libros de Defunciones de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1725, Tomo 3, año 1976, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: 1) ANA LUISA LÓPEZ CORDOVA, asentada con el Nº 1369, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, correspondiente al año 1973; 2) LIZ MARGARITA LÓPEZ CORDOVA, asentada con el Nº 1240, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, correspondiente al año 1974; 3) EDWARD RANDOLPH LÓPEZ CORDOVA, asentada con el Nº 1673, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, correspondiente al año 1975; 4) LUÍS RAFAEL LÓPEZ CORDOVA, asentada con el Nº 1584, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, correspondiente al año 1976. Ahora bien, por cuanto las mencionadas actas de nacimiento no fueron impugnadas, ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ANA LUISA LÓPEZ CORDOVA, LIZ MARGARITA LÓPEZ CORDOVA, EDWARD RANDOLPH LÓPEZ CORDOVA Y LUÍS RAFAEL LÓPEZ CORDOVA. Este Tribunal, aprecia dichas documentales, al no haber sido impugnadas, como fidedignas, al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin; es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores cometidos en el Acta de Defunción supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana TRINA MARGARITA CORDOVA ACACIO DE LÓPEZ, antes identificada, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 1725, Tomo 3, año 1976, asentada en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que, en donde se lee “Deja cuatro hijos legítimos menores de edad, que son: Ana Luisa, Luís Rafael, Luís y un recién nacido que se desconoce nombre” debe leerse “Deja cuatro hijos legítimos menores de edad que son: Ana Luisa, Liz Margarita, Edward Randolph y Luís Rafael”. En consecuencia se ordena oficiar a la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, .Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números ____________, ______________.-
LA SECRETARIA,

Exp.12.335-10 ABG. MARÍA ÁLVAREZ