REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ESPERANZA CARIDAD PANTOJA DE REYES y JUAN GILBERTO REYES FLORES, identificados con las cédulas de identidad números V-2.845.395, y V-2.751.998, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ZORAIDA ARTAHONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.412.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.379-10

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 13 de abril de 2010, los ciudadanos ESPERANZA CARIDAD PANTOJA DE REYES y JUAN GILBERTO REYES FLORES, identificados con las cédulas de identidad números V-2.845.395, y V-2.751.998, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada MARIA ZORAIDA ARTAHONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.412, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1964; por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 494, 2do Tomo, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1964, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Calle Unión Aragua, N° 113, Jurisdicción de la Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que se encuentran separados desde hace mas de de treinta y cinco (35) años, y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha. Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial procrearon hijos, actualmente mayores de edad, e igualmente adquirieron un bien inmueble, el cual será liquidado con posterioridad de acuerdo a lo establecido en el 173 del Código Civil Venezolano.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 27 de noviembre de 1964, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos: ESPERANZA CARIDAD PANTOJA DE REYES y JUAN GILBERTO REYES FLORES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ESPERANZA CARIDAD PANTOJA DE REYES y JUAN GILBERTO REYES FLORES, identificados con las cédulas de identidad números V-2.845.395, y V-2.751.998, respectivamente.
En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Crespo del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 494, 2do Tomo, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1964.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp.12.379-10