REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: CIUDADANA DESIREE EMPERATRIZ JIMENEZ, quien no posee cédula de identidad.
ABOGADAS ASISTENTES: KARINA CORONEL SARRIA Y MARIBEL UZCANGA DIAZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.740 y 107.769 respectivamente.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.242-10
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, quien no posee cedula de identidad, y debidamente asistida por las abogadas KARINA CORONEL SARRIA Y MARIBEL UZCANGA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.740 y 107.769, respectivamente, mediante la cual solicita de este Tribunal, la Inserción de Partida de Nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Alega en su petición, la solicitante que (sic): “…. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diez (10) de Junio del año 1981, ocurrió mi nacimiento en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, a las tres (3:00pm), según se evidencia de Certificado de Nacimiento emitido por ese Hospital y el cual anexo marco con la letra “B”, donde señala que el nombre de mi ciudadana madre es MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ MENCIAS, la cual es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-6.063.391, la cual anexo copia simple marcada con la letra “C” ahora bien, por motivos ajenos a mi voluntad, no fui presentada en su oportunidad ante ninguna autoridad civil competente, como lo establecen los artículos 464 y siguientes del Capitulo II, del Titulo XIII, Del Registro de nacimientos y de los demás actos que deben constar en él, del Código Civil Venezolano Vigente, tal como se
evidencia en constancia de no presentación emitidas por La Alcaldía
del Municipio Girardot, oficina de Registro Civil, de Maracay, Estado Aragua, donde se deja constancia que durante los años 1.981 al año 1.999 y del año 2000 al año 2008, no aparece inserta mi acta de nacimiento, así como tampoco aparece inserta ninguna partida de nacimiento de mi persona en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Estado Aragua, durante los años 1981 al año 2006…”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de enero 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo día (10) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al Fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 11 de febrero de 2010, la solicitante consigna Original de Diario EL NACIONAL donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2010, luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; la solicitante presenta escrito probatorio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2010.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieron de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Señala el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Inserción de la Partida de Nacimiento, en virtud de no haber sido presentada en su oportunidad correspondiente, por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, por lo cual no aparece registrada en los libros respectivos de las Prefecturas, ni en la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, según se desprende de las constancias de no presentación expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Prefectura Andrés Eloy Blanco y la prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua.
En este orden de ideas, al tenor de lo establecido en el artículo arriba transcrito, de acuerdo con el principio de la Carga de la Prueba, y no habiendo ocurrido oposición alguna para la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal lo expuesto en su escrito de solicitud, para lo cual consignó en la etapa procesal correspondiente, escrito de pruebas promoviendo:
En el Capitulo I De las Pruebas Documentales:
1) Ratifica la Constancia de Residencia marcada con la letra “A”, emanada por el Consejo Comunal “La Isabelita” Parroquia Los Tacariguas, Barrio San Vicente, de fecha 25-11-2009. Ahora bien con dicha constancia se evidencia que el domicilio de la solicitante, se encuentra ubicado en la Calle Los Mangos, Casa N° 50, Sector La Isabelita, del Barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, asimismo dicha constancia fue ratificada, mediante las
testimoniales de los ciudadanos CARMEN MODESTA ALVARADO Y JOSÉ MIGUEL ROCA ALVARADO, testimoniales éstas que rielan a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, por tanto, este Tribunal aprecia y valora dicha documental, como fidedigna, al no
haber sido impugnada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Ratifica el Certificado de Nacimiento marcado con la letra “B”, emitido por el Hospital Central de Maracay de fecha 05 de abril de 2008. Con el mencionado certificado, se constata que en fecha 10 de junio de 1.981, a las 3:00pm, nació en ese centro de salud, la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ JIMENEZ, certificado éste, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, y por lo tanto se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, como prueba supletoria. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Ratifica la copia simple de la cédula de identidad MARCADA CON LA LETRA “C” de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA JIMÉNEZ MENCIAS, identificada con la cédula de identidad N° V-6.063.391, quien es la progenitora de la solicitante, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASI SE DECIDE.
4) Ratifica las Constancias de no presentación emitidas por la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil, Prefectura Andrés Eloy Blanco y por la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”; constancias estas que no fueron impugnadas ni tachadas, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo contenido en ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASI SE DECIDE.
5) Ratifica las Referencias personales marcadas con las letras “G” y “H” suscritas por los ciudadanos: NIRIAN VARGAS Y GREGORIO ROCA, ambas de fecha 13 de noviembre de 2009, cursantes a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, desecha las mencionadas referencias, por cuanto las mismas, emanan de terceros que no son parte en la presente causa, y por lo tanto debieron ser ratificadas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II De las Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales siguientes cursante al folio veintiocho (28) CARMEN MODESTA ALVARADO, la cual fue interrogada así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la madre de la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ, solicitante, de esta prueba ciudadana MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ MENCIAS, identificada con la cedula de identidad No V-6.063.391, desde hace muchos años? CONTESTO: “Si desde hace bastante tiempo”
SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene acerca de ella, sabe y le consta que la ciudadana MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ MENCIAS, es madre de la solicitante y que su domicilio siempre ha sido la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que nació en fecha 10 de Junio de 1.981, en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, a las tres de la tarde? CONTESTO: “Si es correcto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DESIRRE EMPERATRIZ, tiene su residencia en el Barrio San Vicente “, Calle los mangos, numero 50, Sector la Isabelita, Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Si me consta por conocerla de muchos años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los datos por la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ, son ciertos? CONTESTO:” Si me consta, porque conozco todo lo expuesto.
Cursante al folio veintinueve (29), MIGUEL ROCA ALVARADO, el cual fue interrogado así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la madre de la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ, solicitante, de esta prueba ciudadana MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ MENCIAS, identificada con la cedula de identidad No V-6.063.391, desde hace muchos años? CONTESTO: “Si desde hace mucho tiempo” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene acerca de ella, sabe y le consta que la ciudadana MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ MENCIAS, es madre de la solicitante y que su domicilio siempre ha sido la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que nació en fecha 10 de Junio de 1.981, en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, a las tres de la tarde? CONTESTO: “Si es cierto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DESIRRE EMPERATRIZ, tiene su residencia en el Barrio San Vicente “, Calle los mangos, numero 50, Sector la Isabelita, Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Si me consta porque la conozco desde hace un buen tiempo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los datos por la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ, son ciertos? CONTESTO:” Si me consta que es muy cierto”. Siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la
convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la solicitante, en relación al lugar y día de nacimiento ocurrido en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1981, a las 3pm, y que la ciudadana MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ MENCIAS, es su madre, este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO efectuada por la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ JIMENEZ, ya identificada y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ JIMENEZ, en la que se indique que la misma nació en fecha 10 de Junio de 1981 en el Hospital Central de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y que su madre es la ciudadana MAGALYS JOSEFINA JIMENEZ MENCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.063.391, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los libros respectivos.
Expídase por Secretaria las copias certificas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA
SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las ___________ horas ( ) de la __________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.242-10
ME.
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