REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: INOCENCIA RAMONA ESCORCHE DE BORREGO y ANDRES ELEAZAR BORREGO COUSIN, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.518.650 y V-3.281.279, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.435-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 03 de mayo de 2010, los ciudadanos INOCENCIA RAMONA ESCORCHE DE BORREGO y ANDRES ELEAZAR BORREGO COUSIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.518.650 y V-3.281.279, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo de 1973; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 100, 1º Tomo , Año 1973. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio San Ignacio, Calle Monagas, Nº 21, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el mes de enero de 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijas, quienes son mayores de edad, y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 10 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 01 de marzo de 1973, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos INOCENCIA RAMONA ESCORCHE DE BORREGO y ANDRES ELEAZAR BORREGO COUSIN. Y, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos INOCENCIA RAMONA ESCORCHE DE BORREGO y ANDRES ELEAZAR BORREGO COUSIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.518.650 y V-3.281.279, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 100, 1º Tomo , Año 1973, de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la comunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las ___________ ( : ) de la __________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.435-10