REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: MILARVIS ZULAY PÉREZ MONTILLA y WILLIAMS JOSÉ ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad números V-8.193.396 y V-17.198.327, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.241
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.714-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2010, los ciudadanos MILARVIS ZULAY PÉREZ MONTILLA y WILLIAMS JOSÉ ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad números V-8.193.396 y V-17.198.327, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.241, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de junio de 2004; por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 57, Folio 57, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 2004, fijando su último domicilio conyugal en Calle Los Cedros, Urbanización Las mayas, casa N° 17, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que se encuentran separados desde el 30 de marzo de 1999, y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha.
Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres KATIUSKA JOSEFINA LUNA GUERRA, DILKA KARINA LUNA GUERRA, CARLOS ERNESTO LUNA GUERRA y PEDRO JOSE LUNA GUERRA, actualmente mayores de edad, y que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán liquidados en su oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 10 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 05 de enero de 1979, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la
solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DILIA MERCEDES GUERRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO LUNA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DILIA MERCEDES GUERRA DÍAZ y CARLOS ALBERTO LUNA, identificados con las cédulas de identidad números V-7.196.716, y V-7.176.102, respectivamente.
En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 03, Folio 03, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1979.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MEA/miriam
Exp.12.477-10
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