REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: BETTY FAJARDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TERAN, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.438.217 y V-8.146.206 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GINGER DEL VALLE BECERRA RIVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.280.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.501-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 24 de mayo de 2010, los ciudadanos BETTY FAJARDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.438.217 y V-8.146.206 respectivamente, asistidos por la abogada GINGER DEL VALLE BECERRA RIVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.280, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de la Prefectura Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, que anexan marcada con la letra “A”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paseo, Bloque 21, Edificio 01, Apartamento N° 02-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde el día 20 de enero de 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna, y durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: BETTY YOSELIN y JOSELIS MAYGUALIDA TERAN FAJARDO, actualmente mayores de edad, e igualmente manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 10 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 22 de enero de 1985, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BETTY FAJARDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TERAN. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BETTY FAJARDO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.438.217 y V-8.146.206 respectivamente; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49, Tomo 01, Año 1.985, de los libros de matrimonios llevados por ante esa Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, .- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬_________ horas de la _______, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp.12.501-10
NC/ME/MC.-