REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO CUBEROS NIÑO y PERLA BEATRIZ HERNÁNDEZ DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad números V-3.847.091 y V-9.692.703, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: 11.980-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 12 de Junio de 2009, los ciudadanos JAIRO ANTONIO CUBEROS NIÑO y PERLA BEATRIZ HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.847.091 y V-9.692.703 respectivamente, judicialmente asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 2006; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en el libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 678, Tomo E-1, Año 2006. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle 6, Urbanización Base Sucre, Casa N° 663, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Mediante Decreto de fecha 09 de Julio de 2009, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de Julio de 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos JAIRO ANTONIO CUBEROS NIÑO y PERLA BEATRIZ HERNÁNDEZ DÍAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de Diciembre de 2006, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 09 de Julio de 2009, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio formulada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO CUBEROS NIÑO y PERLA BEATRIZ HERNÁNDEZ DÍAZ Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO CUBEROS NIÑO y PERLA BEATRIZ HERNÁNDEZ DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad números V-3.847.091 y V-9.692.703; respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el N° 678, Tomo E-1, Año 2006, de los libro de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Liquídese la Comunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.980-09.