REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: DARWIN GERARDO CONTRERAS OMAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-16.810.216.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. HUMBERTO GONZÁLEZ VALERA y LENNY YOSKARY OSORIO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.856 y 139.249.
PARTE DEMANDADA: SAUSAN ABOU RASS RADOMAN, identificada con la cédula de identidad número V-10.041.945.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.285-10
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa, por demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano DARWIN GERARDO CONTRERAS OMAÑA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.810.216, judicialmente representado por los abogados HUMBERTO GONZÁLEZ VALERA y LENNY YOSKARY OSORIO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.856 y 139.249, contra la ciudadana SAUSAN ABOU RASS RADOMAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.041.945; alegando el demandante en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 2008, dio en arrendamiento, a la ciudadana SAUSAN ABOU RASS RADOMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.041.945, hábil y con domicilio, en la Calle Zamora, Edificio “RESIDENCIAS PARQUE LOS ROBLES”, Piso P-H, apartamento N° P-H-07, Urbanización El Centro, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, tal como consta de copia de contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “A”, como documento fundamental de la acción.
Continua alegando la actora que las características de la mencionada relación contractual arrendaticia son las siguientes: bilateral, consensual, escrita y se inició a tiempo determinado, con una vigencia inicial de seis (06) meses, contados a partir del 01 de enero de 2008 y hasta el 01 de Julio de 2008, no prorrogables por acuerdo voluntario entre las partes, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, una vez vencido el plazo y la arrendataria no desocupar el inmueble y seguir ocupando el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, el canon de arrendamiento mensual cancelado por la inquilina, es el equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650), que la arrendataria debía pagar puntualmente los 05 primeros días de cada mes, pero es el caso que la arrendataria se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento antes indicado, desde el mes de agosto de 2009, adeudando en consecuencia el pago de las mensualidades arrendaticias de los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, es decir, que adeuda el pago de seis (6) meses de cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de Julio de 2009, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, cada uno de ellos, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650), lo que hace un total adeudado de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00), y solicitada ante los tribunales competentes copia certificada de si existe alguna consignación arrendaticia a favor del arrendador en las cuales se constata que no existe ninguna consignación.
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 33 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó a la ciudadana SAUSAN ABOU RASS RADOMAN, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en el desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de seis (06) cánones de arrendamiento, y la necesidad manifiesta del propietario de ocupar el inmueble, la entrega material a su persona del inmueble, libre de personas y cosas, y el pago de los cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho por intermedio de su apoderada judicial, presentando su escrito en fecha 23 de octubre de 2009, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I. DE LA CONFESIÓN FICTA. Invocó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo II. DEL MÉRITO FAVORABLE. Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado y en especial A) el Contrato de Arrendamiento suscrito por su representado y la ciudadana Sausan Abou Rass Radoman identificada con la cédula de identidad N° V-10.041.945. B) la Certificaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como hacer entrega del inmueble arrendado, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 12 de Julio de 2010, quedó debidamente citada la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 14 de Julio de 2010, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del Inmueble arrendado conforme al Contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado con la demandada ciudadana SAUSAN ABOU RASS RADOMAN, fundado en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en copia simple a los folios desde el cuatro (04) hasta el siete (07) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 113 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en copia simple el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, constata el Tribunal que los mencionados Juzgados dan constancia que la parte demandada no ha hecho ninguna consignación arrendaticia a favor de la parte actora lo cual es indicativo que en dichos Tribunales la mencionada parte no ha hecho uso del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de la parte actora, razón por la cual éste Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno con respecto al estado de solvencia de la parte demandada. No obstante lo anterior este Tribunal aprecia las referidas certificaciones como documentos públicos pues emanan de un funcionario público con competencia para darle fe pública todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano DARWIN GERARDO CONTRERAS OMAÑA, identificado en autos, contra la ciudadana SAUSAN ABOU RASS RADOMAN, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un Apartamento ubicado en la Calle Zamora, Edificio “RESIDENCIAS PARQUE LOS ROBLES”, Piso P-H, Apartamento PH-07, de la Urbanización El Centro, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento PH-1, escaleras, pasillo de circulación y fachada Norte del Edificio; Sur: Con fachada sur y apartamento PH-6; Este: Con apartamento PH-6, escaleras y pasillo de circulación; Oeste: Con fachada Oeste del edificio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.12.285-10
NC/MA/jcqg.-
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