REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOUK LENG HUNG, identificada con la cédula de identidad número V-7.201.693.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS BETTY TORRES DIAZ, AURA DIAZ SUAREZ, THAYS PERNIA MORENO, YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, YENNY MORALES VERENZUELA, JULIE ROSI GRIMAN, SULAY HUNG LEON, MANUEL LAYA HIDALGO y JOSE ISACC GOLDECHEID, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047, 20.682, 29.722, 85.598, 99.564, 38.414, 59.605, 14.292 y 85.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ BERMAN, identificado con la cédula de identidad número V-14.312.042.
DEFENSOR JUDICIAL: ABOGADA GREYDHY V. QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.672.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.109-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la abogada YENNY MORALES VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.598, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOUK LENG HUNG, identificada con la cédula de identidad número V-7.201.693, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ BERMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.312.042.
Alega la actora que, el día 08 de mayo de 2008, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ BERMAN, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 61-1-4, ubicado en la Avenida 19 de Abril, sector La Democracia frente a la Redoma de la Facultad, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde funciona actualmente la sociedad mercantil “AUTOACCESORIOS DECIBEL, C.A.”.
Que en el contrato de arrendamiento verbal se acordó de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento era NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950,00)pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, a excepción del mes de mayo de 2008, que debía ser pagado dentro de los primeros cinco días siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento verbal y que sería por cuenta del arrendatario todos los gastos relativos al consumo de luz eléctrica, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble, y a la entrega a la arrendadora de todos los recibos originales de los servicios antes señalados debidamente pagados con sus respectivas solvencias.
Que el caso es que el arrendatario, ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ BERMAN está gozando y sirviéndose de el inmueble desde el inicio de la relación arrendaticia sin que hasta la fecha haya realizado pago efectivo por concepto de canon de arrendamiento convenido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950,00), incumpliendo así con su principal obligación que la ley le impone que es el “deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, adeudando hasta la presente fecha, diecisiete (17)cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009.
Que es importante resaltar que se realizaron diversas diligencias extrajudiciales a fin de que el arrendatario solventara su situación incluso en forma personal a través de abogados de su confianza quienes se acercaron al inmueble a conversar con el arrendatario, prometiendo éste pagar las deudas por conceptos de cánones de arrendamiento atrasados, siendo que hasta la fecha no ha cumplido con su obligación como arrendatario y sigue ocupando el inmueble, sin cumplir con su principal obligación como lo es pagar el canon de arrendamiento.
Que asimismo consta de las certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 05 de agosto de 2009, 06 de agosto de 2009 y 31 de julio de 2009, respectivamente, que el arrendatario JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ BERMAN no ha consignado a su representada, los cánones de arrendamiento causado y adeudado.
Que fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios literal “a”, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.
Que es por ello que procede a demandar para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: A que haga entrega del inmueble arrendado a su poderdante, constituido por el local comercial, identificado con el N° 61-1-4, ubicado en la Avenida 19 de Abril, sector La Democracia frente a la Redoma de la Facultad, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua donde funciona actualmente la sociedad mercantil “AUTOACCESOSIOS DECIBEL C.A.”. TERCERO: A pagar las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal.
Que con soporte en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.400,00) que se obtiene de multiplicar los cánones de arrendamiento (BsF. 950,00) por un año (12 meses), que equivale a doscientos siete con veintisiete (207,27) unidades tributarias.
Asimismo solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599, numeral 7 eiusdem.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada YENNY MORALES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y libro los carteles de citación para se publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad de Maracay.
En fecha 27 de enero de 2010, se dejó constancia de la consignación de los ejemplares de prensas donde fueron publicados los respectivos carteles de citación.
En esa misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 04 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal designa como defensor de la parte demandada a la abogada GREYDHY V. QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, la cual fue debidamente notificada en fecha 05 de abril de 2010, y aceptó el cargo que le fue conferido, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana SOUK LENG HUNG, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE ISAAC GLODECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana SOUK ZENG HUNG, le otorgó poder apud acta a los abogados BETTY TORRES DIAZ, AURA DIAZ SUAREZ, YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.047, 20.682, 85.598 y 85.576, respectivamente.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensor judicial.
En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: Que rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Desalojo ha sido incoada en contra de su representado ya que no puede tenerlos como ciertos y verdaderos.
Que rechazó, negó y contradijo que se haya celebrado contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana SOUK LENG HUNG y su representado JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ BERMAN.
Que rechazó, negó y contradijo que en ese supuesto contrato verbal se haya acordado de mutuo acuerdo entre las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950,00) y que dicho canon tuviera que ser cancelado los primeros cinco días de cada mes, y mucho menos que el canon de arrendamiento del mes de Mayo del año 2008 como excepción se tuviera que cancelar los primeros cinco días siguientes a la celebración del supuesto contrato de arrendamiento verbal. Que igual rechazó, negó y contradijo que su representado como arrendatario haya tenido la responsabilidad de cubrir por su cuenta los gastos relativos a consumo de luz eléctrica, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble y que a su vez tuviera que hacer entrega a la arrendadora de todos los recibos originales de los servicios antes señalados debidamente pagados con sus respectivas solvencias.
Que rechazó, negó y contradijo que su representado, en el supuesto caso de que hay existido dicha relación arrendaticia gozara y se sirviera de el inmueble desde el inicio de la relación arrendaticia sin que hasta la fecha haya realizado pago efectivo por concepto de canon de arrendamiento el cual alega la parte demandante fue estipulado por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 950,00) y que de esta manera esté incumpliendo con la principal obligación que la ley le impone que es el “Deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, tal y como fue alegado por la parte demandante.
Que rechazó, negó y contradijo rotundamente que ese aparente incumplimiento se contraiga a diecisiete (17) cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2008, y a los mese de Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
Que rechazó, negó y contradijo que se haya realizado diversas diligencias extrajudiciales a fin de que su representado solventara la situación irregular por la cual se le demanda, y que sea cierto que a través de abogados de su confianza se lograra hablar con él, prometiendo este cancelar las aparentes deudas por concepto de cánones de arrendamientos atrasados, ya que dicho ciudadano no se encuentra ocupando dicho local comercial propiedad de la demandante de autos, y esta aseveración se puede constatar luego de revisada dicha causa y que en la misma no repose documento alguno que pruebe que dichas diligencias se hayan realmente concretado.
Asimismo hizo oposición a las certificaciones arrendaticias expedidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fechas 05 y 06 de agosto de 2009 y 31 de julio de 2009, marcadas con las letras “C, D, E” en virtud de que no presentan prueba fehaciente en contra de su representado para demostrar que existió dicha relación arrendaticia entre las partes de este proceso y que se adeuden los cánones de arrendamientos señalados. Que dichas certificaciones de consignaciones de arrendamiento datan de los meses Julio y Agosto de 2009, y a su representado le atribuyen una supuesta deuda por cánones de arrendamiento que datan de Septiembre del año 2009, es decir que solo estas certificaciones no son suficientes para demostrar que su representado sea deudor de esos diecisiete (17) cánones de arrendamientos por los cuales se le demanda.
Igualmente se opone a l petitorio en todos y cada uno de los particulares. Así como también a las costas y costos procesales y a la estimación de la demanda por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.400,00) que se obtiene de multiplicar los cánones de arrendamiento (BsF. 950,00) por un año (12 meses), que a su vez equivales a DOSCIENTOS SIETE CON VEINTISIETE (207,27) Unidades Tributarias.
II
Como punto previo este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato realizado por la defensor Judicial de la parte demanda realizado en la contestación de la demanda donde hace oposición a la estimación de la demanda interpuesta por la accionante, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva la impugnación si la hubiese u otra incidencia que concurra, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a esto nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“...la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
(Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil)”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso sólo la defensor judicial del demandado hizo oposición de la estimación de la demanda, sin alegar las razones para ello, aunado a que lo hizo sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara su argumento.
Siendo así, dado que la defensor judicial del demandado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, y al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la oposición de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de ONCE MIL CUTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.400,00). ASÍ SE DECIDE.
III
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa pronunciarse sobre el fondo de la demanda, donde hay que dejar asentado que después de haberse producido el acto de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas. En esta fase la parte actora promovió mediante escrito sus medios de prueba así: En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos. Lo cual desecha esta Tribunal, pues el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación a las instrumentales acompañadas en copia simple las cuales rielan a los folios 7 al 15 del expediente, este Tribunal observa que se tratan de un documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de esta litis y otro de propiedad del establecimiento comercial que funciona allí, siendo esto así esta Juzgadora los desecha por cuanto en este juicio no se esta debatiendo propiedad alguna de lo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las certificaciones de las Consignaciones Arrendaticias, marcadas con las letras “C, D, E”, promovidas por la actora, se observa que en la contestación de la demanda, la demandada de autos hizo oposición a las referidas consignaciones pero sin fundamento legal alguno, ni promovió prueba encaminada a ello, por lo que considera este Tribunal que al revisar las mencionadas certificaciones de las consignaciones arrendaticias provenientes de los Juzgados Primero, Segundo y tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que al ser estas expedidas por funcionarios Públicos facultados para dar fe pública de los documentos ya mencionados, y por no ser estos impugnados, en su oportunidad legal, tal y como nos los preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así esta Juzgadora le da pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve prueba de testigos. Compareciendo ante este Tribunal a rendir declaración, los ciudadanos ELPIDIO JOSE HERNANDEZ y JOHANNA BELL JIMENEZ RAMIREZ, quienes al rendir sus declaraciones entre otras cosas acotaron lo siguiente: “Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana SOUK LENG HUNG”; “Que les consta que el local distinguido con el N° 61-4, funciona la empresa Auto Accesorios Decibel”; “Que conocen al ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ BERMAN y que es el dueño de Auto Accesorios Decibel”; “Que les consta que el mencionado ciudadanos no cancelaba los cánones de arrendamientos”; testigos estos, que al no ser repreguntado y al no caer en contradicciones entre sí, este Tribunal aprecia sus deposiciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inspección judicial promovida se observa que en la oportunidad de su evacuación quedó asentado lo siguiente: “Que en el local se encuentra una Valla Publicitaria con el nombre Auto Accesorios Decibel, C.A.”; “que se observa las puertas Santa María cerradas”; “Y que se designó un practico fotógrafo el cual realizó tomas fotográficas en relación a lo asentado en la inspección judicial”; prueba esta que da constancia que en el local objeto de esta controversia funciona o llegó a funcionar el negocio comercial Auto Accesorios Decibel, C.A., propiedad del demandado de autos, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada no promovió pruebas en este proceso.
IV
Después de estudiar y analizar todos los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, ya que la parte demandada no promovió pruebas en este proceso, como se dijo en líneas atrás. Este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, es decir, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, quedando demostrado así el incumplimiento por parte de la demanda en el pago mensual de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente, este Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda de conformidad con lo establecido en e artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, ASÍ SE DECIDE.
V
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana SOUK LENG HUNG, identificada en autos, contra el ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ, también antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo se ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 61-1-4, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Sector la Democracia frente a la redoma La Facultad, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de personas y de bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12109-09
NC/MEA
|