REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ARLIAN RAIMUNDO RIVERA CHARVIEDO y YOSUI ARLIANI RIVERA CHAVIEDO, identificados con las cédulas de identidad números V-9.647.560 y V-9.685.920, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.181 y 101.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, identificado con la cédula de identidad número V-4.226.112.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.205-09
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente demanda cuando en fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos ARLIAN RAIMUNDO RIVERA CHARVIEDO y YOSUI ARLIANI RIVERA CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.647.560 y V-9.685.920, respectivamente, interpusieron demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.112 y de este domicilio.
La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01 de diciembre de 2000, su difunto padre ARMANDO RIVERA PARILLI, quien portaba el cédula de identidad N° V-1.001.977, quien falleció en fecha 22 de julio de 2001. Que su causante dio en calidad de arrendamiento al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, antes identificado, un inmueble de su propiedad, hoy en día de la Sucesión de ARMANDO RIVERA PARILLI, constituido por un local de comercio, signado con el N° 3, del Centro Comercial los Samanes, entre calle 5 y calle 6 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En una longitud de cuarenta y dos metros (42 Mts), parcelo N° 309 y 310 de la Urbanización; Sur: En cuarenta y dos metros (42 Mts) Calle Principal; Este: En una longitud de ciento diez metros (110 Mts), calle 6 de la urbanización y Oeste: En una longitud de Ciento diez metros (110 Mts), Calle 5 de la urbanización. Que dicho contrato empezó a regir el 15 de diciembre y no dice de que año y tendrá una duración de seis meses y quince días, según se entrevé de la CLAUSULA SEGUNDA establecida y acordada por ambas partes contratantes. Que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, pues quedó estructurada de esa forma y que hasta la fecha no existe un nuevo contrato puesto que el ARRENDADOR falleció en el año 2001 y que dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente. Que el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, no ha cumplido debidamente con las obligaciones que le corresponden como Arrendatario, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y parte del mes de noviembre de 2009. Que en vista de que ha hecho caso omiso a la cancelación de los cánones de arrendamiento puntualmente, como obligación principal de un arrendamiento y en vista de que se ha hablado con él en varias oportunidades y a tenor de tal incumplimiento, es su deseo de que les entregue el local, en virtud de que lo ha venido deteriorando y por otra parte no cumple con el pago del canon de arrendamiento, como obligación principal de todo inquilino y lo mas inaudito del caso, es que no quiere ni vernos por el local y prácticamente rompió las relaciones personales que por tantos años habíamos compartido, de manera que lo cobremos la renta y así el Sr. EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, poder disfrutando del bien. QUE es en atención a lo antes expuesto, que acuden a esta competente autoridad a objeto de demandar formalmente al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago, para que convenga en ello, o que en su defecto sea condenado por este Tribunal para que: 1) Que el contrato que los vincula quede resuelto. 2)En desocupar, entregar y devolver el local comercial arrendado, libre de personas y cosas y en las mejores condiciones de limpieza y conservación y con todos los recibos públicos al día cancelados, para la fecha que termine este proceso. 3) Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo la indexación de la moneda como un hecho notorio, hasta el momento en que finalice este proceso de Resolución de contrato por la falta de pago.
Que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), o lo que es su equivalente a 36,36 U,T y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la presente acción fue fundamentada en los artículos 1.159, 1.167, 1.262, 1.160 y 1.592 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.181 y 101.174, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado de autos. En fecha 05 de marzo la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación al demandado. Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y libro los carteles para efectuar la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 05 de abril de 2010, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron agregados por auto de fecha 12 de abril de 2010. Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se designara defensor judicial al demandado. Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal designó como defensor de la parte demandada a la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, a la cual se le ordenó notificación. En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensor designada y la misma mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.112 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, se da por citado en la causa y otorgó poder apud acta a los abogados EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941, respectivamente. En fecha 01 de junio de 2010, el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en la que alego entre tantas cosas lo siguiente: Es cierto que el ciudadano ARMANDO RIVERA PARILLI, antes identificado, y su representado celebraron en fecha 01 de diciembre de 2000, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual a su mandante le fue dado en arrendamiento el inmueble que señala la parte actora. Que es cierto que fue estipulado en dicho contrato un tiempo de duración de Seis (06) Meses y Quince (15) Días. Que niega, rechaza y contradice que su representado no haya cumplido debidamente con las obligaciones que le corresponden como arrendatario, ya que en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto de 2.009, Septiembre de 2.009, Octubre de 2.009 y parte del mes de Noviembre de 2.009, toda vez que dichos cánones de arrendamientos en virtud de la negativa del ciudadano ARLIAN REIMUNDO RIVERA CHAVIEDO, quien era la persona encargada de los cobros de los cánones de arrendamientos en cuestión, se negó a recibir inicialmente el canon de arrendamiento del mes de julio de 2.009, es por lo que su representado procedió en fecha 13 de Agosto de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a efectuar las consignaciones respectivas a partir del mes de Julio de 2.009, Agosto de 2.009, Septiembre de 2.009, Octubre de 2.009 y Noviembre de 2.009, consignaciones que hasta la presente fecha han venido efectuándose de forma regular por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de consignaciones llevados por dicho Juzgado con el N° 4.163, los cuales han venido siendo retiradas por los actores. Que en tal sentido niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la parte actora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de Agosto de 2.009, Septiembre de 2.009, Octubre de 2.009 y Noviembre de 2.009. Es por anteriormente expuesto que niega, rechaza y contradice que su mandante haya hecho caso omiso a los pagos de los cánones de arrendamientos puntualmente, en tal sentido niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado. Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba hacer entrega del local arrendado, toda vez que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando en el tiempo. Niega, rechaza y contradice que su representado haya venido deteriorando el inmueble. Que niega, rechaza y contradice que su representado no haya cumplido con su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamientos ya que hasta la presente fecha se ha mantenido solvente en el pago de los mismos. Niega, rechaza y contradice que su mandante no quiera verlos en el local, sino que ellos de manera voluntaria se han ausentado del mismo y se han negado en cobrar los cánones de arrendamientos y en tal virtud se procedió a efectuar las consignaciones respectivas. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya roto las relaciones personales con los actores que según éstos para que no le cobren la renta, lo cual niega categóricamente. Niega, rechaza y contradice que su representado haya violado el contenido de los artículos 6, 1.159, 1.160, 1.167, 1.262 y 1.592 del Código Civil. Asimismo hizo oposición a la medida solicitada por el demandante en virtud de no ha dejado de cumplir con sus obligaciones asumidas en el contrato en cuestión.
Estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2010, la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, apoderada de la parte actora, consignó pruebas en la cual expuso lo siguiente: En el Capitulo I. Promovió el mérito favorable de los autos, del contrato de arrendamiento el cual fue consignado junto con el escrito libelar, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y más aun cuando la parte demandada acepto la existencia de la relación arrendaticia en su escrito de contestación de la demanda, por cual queda plenamente comprobado que estamos frente a una relación arrendaticia de tipo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Promovió el documento de propiedad, constituido por un título supletorio que riela de los folios 8 al 10, de donde se aprecia quien es el propietario del inmueble en cuestión, así como la copia del acta de defunción del ciudadano ARMANDO RIVERA PARILLI, donde aparecen que sus únicos herederos son los ciudadanos ARLIAN RAIMUNDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANI RIVERA CHAVIEDO; así como la declaración sucesoral que riela al folio 13; documentos estos que por ser instrumentos públicos, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió certificación arrendaticia signada con el número 431-10 emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 2010, donde se evidencia la consignación de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.009, así como la de los meses subsiguientes; ahora bien, de la revisión del acta de consignaciones este Tribunal observa; que no hay evidencia de falta de pago alegada por el accionante, sino más bien que la parte demandada se encuentra solvente en lo pagos de lo cánones de arrendamientos demandados en la presente litis, por lo que se le da pleno valor probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y aunado a que los mismos emanan de un funcionario público investido de autoridad de ley para emitir dicho documento, por consiguiente este Tribunal aprecia y valora el acta de consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de la siguiente manera: En Capítulo I, reprodujo el mérito favorables de los autos, por lo que este Tribunal lo desecha ya que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ DECIDE.
En el Capítulo II, promovió la copia certificada de fecha 09 de febrero de 2010, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente de consignaciones signado con el N° 4163, en el cual se evidencia de la revisión de los autos que en fecha 13 de agosto de 2.009, la parte accionada presentó ante la distribución escrito contentivo de consignación arrendaticia a favor del ciudadano ARLIAN REIMUNDO RIVERA CHAVIEDO, antes identificado, con cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de fecha 12 de agosto de 2.009; asimismo se observa que fue admitido en fecha 21 de agosto de 2.009, ordenándose el deposito en una cuenta aperturada a favor del beneficiario y ordenándose notificar al mismo mediante cartel. También se observan los depósitos subsiguientes que fueron realizados en tiempo hábil. Asimismo la parte beneficiaria de las consignaciones fue debidamente notificada. Igualmente se evidencia que fueron retiradas las consignaciones por el beneficiario, por lo que evidentemente la parte accionada en la presente controversia se encuentra solvente en las obligaciones de los cánones de arrendamientos demandados, tal y como se desprende del presente comprobante de consignaciones arrendaticias, las cuales emanan de un funcionario investido de autoridad de ley para dar fe pública de sus actos, y al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le da pleno y absoluto valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Ahora bien, estudiado como han sido todas y cada uno de los alegatos así como de sus medios probatorios, por las partes en la presente litis, este Tribunal, llega a la conclusión de que la parte accionante no demostró fehacientemente sus dichos alegados en su libelo de demanda, por lo que forzosamente tiene que declarar sin lugar la presente acción, por cuanto, lo aportado en autos solo evidenció la solvencia de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto 2.009, Septiembre de 2.009, Octubre de 2.009 y Noviembre de 2.009, objeto de la presente controversia, aunado a ello, los demandantes han retirado las consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente de consignaciones signado con el N° 4163, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual no podía hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demanda la fundamentó la parte actora, en la falta de pago de la pensiones de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ARLIAN RAIMUNDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANI RIVERA CHAVIEDO antes identificados, contra el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO antes identificado.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las_____________ ( : ) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 12.205-09
NC/MA/jcqg.-
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