REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CELESTE ARANGO MARTE, identificada con la cédula de identidad número V-4.167.330.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ANIBAL DÍAZ, DENNY CERRUTO y CARLOS FIDEL GUERRERO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.252, 94.273 y 55.044

PARTE DEMANDADA: LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA, identificado con la cédula de identidad número V-11.484.556

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.471-10
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana MARÍA CELESTE ARANGO MARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.167.330, judicialmente asistida por los abogados RAMÓN ANIBAL DÍAZ y DENNY CERRUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.252 y 94.273, contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.484.556; alega la demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 04, Vereda 10, Casa Nro 02, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 21, Folios del 121 al 126, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 26 de agosto del 2005, en fecha 07 de marzo de 2004, su representado celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual era por un (01) año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, que forma parte del inmueble signado con el Nº 133, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Maracay, Estado Aragua.
Prosigue alegando la actora, que en fecha 15 de febrero de 2009, la ciudadana MARÍA CELESTE ARANGO MARTE, celebró un Contrato Escrito Privado de Arrendamiento con el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA, identificado con la cédula de identidad V-11.484.556, que dicho Contrato fue realizado a tiempo determinado por un periodo de SEIS (06) MESES, prorrogables por periodos iguales a partir del 15 de febrero del 2009, y que fue acordado como canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, y pagadero los primeros dos (02) días de cada mes, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera del ya identificado Contrato de Arrendamiento.
Continúa alegando la actora que desde el mes de diciembre del 2009, fecha en el cual recibió el último pago de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre-enero, por parte del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA, hasta la presente fecha no ha percibido por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, violando lo establecido en la Cláusula Décima Primera, del Contrato de Arrendamiento, de igual manera hace constar que el arrendatario no ha consignado los cánones de arrendamiento en ningún Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; las cuales consigna en documentos marcados con la letra “C”, “C1” y “C2”, donde se certifica que no aparecen ni se evidencian depósitos arrendaticios efectuados por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA.
Concluye la parte actora indicando que ésos hechos constituyen un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario, en el mencionado Contrato de Arrendamiento, siendo esto motivo y razón por la cual demanda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) por concepto de los cánones vencidos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2010.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.277 del Código Civil.
Es por todo lo expuesto anteriormente que demandó al ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA, para que convenga en ello, o en su defecto lo condene este Tribunal en: PRIMERO: La resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de Contrato que tiene suscrito sobre el inmueble objeto de la demanda. SEGUNDO: La entrega material del inmueble totalmente desocupado tanto de personas y cosas, sobre el cual versa el contrato de arrendamiento. TERCERO: Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00). CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso, calculados a un 30% por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (1.815,00).
En fecha 21 de junio de 2010, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 20 de Julio de 2010, promoviendo los siguientes elementos: En el Único Capítulo. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 09 de Julio de 2010, fue debidamente citado el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 13 de Julio de 2010, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito a tiempo determinado con el demandado ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA, fundado en el incumplimiento de la Cláusula Décima Primera del referido Contrato. Al respecto observa quien decide, que dicho instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original a los folios nueve (9) y diez (10) ambos folios inclusive con su vuelto del presente expediente. Con respecto a este documento producido por la parte actora en original el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA CELESTE ARANGO MARTE, identificada en autos, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUNIAGA, identificado en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 04, Vereda 10, distinguido con el N° 02, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En diez metros (10 mts), límite con Avenida N° 04; Sur: En diez metros (10 mts), límite con casa N° 04 de la vereda 10; Este: En quince metros (15 mts), límite con vereda N° 10 que es su frente; y Oeste: En quince metros (15 mts), límite con casa N° 34, de la Avenida N° 04, a la parte demandante. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2010.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las ___________ ( : ) horas de la __________ se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
Exp.11.471-10
NC/MEA/jcq.-