REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 9156-10

Demandante: CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELEN GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, mayores de edad., titulares de las cédulas de identidad NRos 2.237.226, 4.570.324, 4.225.255, 9.651.108, 7.258.175 y 9.657.756 respectivamente a través de su apoderado judicial Abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.725.
Demandado: JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.215.437.
Motivo: DESALOJO.

La presente acción se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 25 de Mayo de 2010, por los ciudadanos CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELEN GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, mayores de edad., titulares de las cédulas de identidad Nros 2.237.226, 4.570.324, 4.225.255, 9.651.108, 7.258.175 y 9.657.756 respectivamente a través de su apoderado judicial Abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.725.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 01 de julio del año 2001, sus representados autorizaron de manera verbal y amistosa a la ciudadana ZAIRA MIREYA RODRIGUIEZ SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.513.956, y de este domicilio, para que celebrara contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.215.437, hábil y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por el área del pasillo de entrada de una casa ubicada en la Calle Páez N° 159 de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual sería utilizado por el arrendatario para ubicar una fotocopiadora. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de julio del año 2001, inserto bajo el N° 37, Tomo 51, el cual anexó marcado “B”. Con un tiempo de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir de la firma del contrato, ese decir, a partir del 12 de julio del 2001, tal como consta en la Cláusula Segunda del contrato. Con u canon de arrendamiento mensual de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) pagaderos los primeros cinco días de cada mes, tal como consta Tercera del Contrato. Dicha relación arrendataria se venció el día 12 de enero del 2002 y su prorroga legal comenzó el día 13 de enero de 2002, y termino el 13 de julio del año 2002, de conformidad con el Literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega el apoderado judicial de la parte actora que en vista de que transcurrieron los seis (06) meses fijos y los seis (06) de prorroga legal, sin que las partes suscribieran otro nuevo contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble y pagando el canon arrendaticio produciéndose de esa manera la tácita reconducción. Es el caso, que desde hace tiempo sus representados le han participado al arrendatario, la necesidad de ocupar totalmente su casa, porque una de sus representadas MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ, tiene la necesidad de ocuparla para vivienda principal por carecer de otra vivienda para vivir con su grupo familiar, asimismo, sus otros representados tienen la necesidad de ocuparla para el uso de un establecimiento que le sirve para el sustento, en especial su representada CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, arriba antes identificada, de 70 años de edad que no cuenta con un empleo fijo debido a su edad; pero el arrendatario a sabiendas de esa situación, se ha negado rotundamente a entregar el inmueble arrendado de una manera voluntaria y amistosa. Fundamentó la demanda en el literal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas estas razones de hecho y derecho, es que ocurrió a demandar por Desalojo al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: En que son ciertos los hechos narrados en esta demanda; a la desocupación y entrega del inmueble arrendado arriba señalado en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió con sus respectivas llaves. En que declare que sus representados tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. A entregar los últimos recibos debidamente cancelados correspondiente a los servicios de electricidad, agua, y cualquier otro servicio publico y/o privado. Estimó la demanda en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2010, se emplazó al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, el cual se negó a firmar (folios 42 al 46, ambos inclusive).
Al folio 47, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la boleta de citación de la parte demandada, la cual se acordó en fecha 07 de julio de 2010.
Al folio 49, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del tribunal haciendo constar que entregó la boleta de notificación del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, al ciudadano MARCOS ANTONIO SILVA.
A los folios 51 y 52, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, asistido por el abogado DELIA CORRO CORRO, constante de Dos (02) folios útiles y Setenta y Tres (73) anexos, el cual se le dio entrada y agrego en fecha 04-08-2010.
Al folio 128, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la abogada DELIA CORRO CORRO.
Al folio 129, cursa diligencia suscrita por el Abogado SIMON MEDINA TOVAR, mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y cinco (5) anexos, las cuales se admitieron en fecha 04-08-2010.
Al folio 136, cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado SIMON MEDINA TOVAR, CONSTANTE DE Un (01) folio útil.
Al folio 138, cursa diligencia suscrita por la Abogada DELIA CORRO CORRO, mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales se admitieron en fecha 09-08-2010.
A los folios 140 y 141, cursa auto del Tribunal declarando desierto los actos de las ciudadanas CARMEN CECILIA OLIVARES Y LUIS RAFAEL TOLEDO ACOSTA.
Al folio 142, cursa acta del Testimonial de la ciudadana PLAZA YENNIFER MARGARITA.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se instó a las partes a la celebración de un ACTO CONCILIATORIO, para el día 13-08-2010, a las 10:00 de la mañana en la Sala de éste Tribunal, en tal situación de que las partes no llegasen a una Conciliación, el Tribunal procederá a dictar Sentencia en el lapso legal.

- I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por los ciudadanos CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, XIOMARA BELEN GAROFALO RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO GAROFALO RODRIGUEZ, MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ DE RODRIGUEZ, MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ y RAIMARY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, mayores de edad., titulares de las cédulas de identidad Nros 2.237.226, 4.570.324, 4.225.255, 9.651.108, 7.258.175 y 9.657.756 respectivamente a través de su apoderado judicial Abogado SIMON ENRIQUE MEDINA TOVAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.725, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.215.437, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble ubicado en la Calle Páez N° 159, de esta Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, cua extensión de terreno mide cuatro metros y medio (4,50 Mts) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo y sus linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente, la citada Calle Páez; Sur: Solar y Casa que es o fue de Delfín Herrera; Este: Casa y solar que fue o es de Guillermina Alfonso; y Oeste: Casa que es o fue de Serafín Ríos.
Que como fundamento de su acción, el apoderado judicial de la parte actora alego que desde hace tiempo sus representados le han participado al arrendatario la necesidad de ocupar totalmente su casa, porque una de sus representadas MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ, arriba identificada, tiene la necesidad de ocupar para vivienda principal por carecer de otra vivienda para vivir con su grupo familiar, asimismo otros representados tienen la necesidad de ocuparla para el uso de un establecimiento que le sirva para el sustento, en especial a su representada CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, de 70 años de edad que o cuenta con un empleo fijo debido a su edad. Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Poder (folio 04 al 08)
2.- Contrato de arrendamiento (folios 09 y 10).
3.- Documento de propiedad (folios11 al 13)
4.- Planillas Sucesorales (folios 14 al 38).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata, (folios 09 y 10) en original, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha, Doce ( 12 ) de Julio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 37, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaría; en el que acordaron en su cláusula Segunda, lo siguiente:

“El tiempo de duración del presente Contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma de este contrato.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la cláusula cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses, contado a partir del Doce (12) de Julio de 2.00l y culminaría el 12 de Enero de 2.002, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial y tal como lo prevé el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se determina y se establece.-
-II-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio 49), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA DAVILA, asistido en este acto por la Abogada DELIA CORRO CORRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.202, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por los demandantes actores, negó que la parte demandante le haya participado la necesidad de ocupar el inmueble.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA,
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) folios útiles.

PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil.

Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene sus representados de ocupar totalmente su casa, porque una de sus representadas MARIAN EUGENIA RODRIGUEZ ALVAREZ, arriba identificada, tiene la necesidad de ocupar para vivienda principal por carecer de otra vivienda para vivir con su grupo familiar, asimismo otros representados tienen la necesidad de ocuparla para el uso de un establecimiento que le sirva para el sustento, en especial a su representada CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, de 70 años de edad que o cuenta con un empleo fijo debido a su edad . Así mismo anexó al libelo de la demanda declaración sucesoral; al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omissis”

Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, aunado a ello tenemos la prueba testimonial de la ciudadana Plaza Yennifer Margarita, (folio 142 y su vuelto) particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tienen sus representados de ocupar para vivienda principal por carecer de otra vivienda para vivir con su grupo familiar, asimismo otros representados tienen la necesidad de ocuparla para el uso de un establecimiento que le sirva para el sustento, en especial a su representada CARLOTA BELEN RODRIGUEZ DE ULLOA, de 70 años de edad que o cuenta con un empleo fijo debido a su edad. Y, así se decide y se determina



VALOR PROBATORIO

Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 04 al 38, ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solamente el apoderado de la demandada sólo se limitó a impugnar la diligencia mediante la cual fueron consignados. Igual suerte probatoria se le otorga a la testimonial que corre inserta al folio 142 y su vuelto del expediente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de esta litis los instrumentos presentados por la parte demandada que van del folio 53 al 127 de estas actuaciones por no tratarse de puntos debatido en el proceso.- Y, así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.

- III -