REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ANTONIO ALBERTO MOREIRA MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.713.
PARTE DEMANDADA: ERIKA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.954.538 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH ÁVILA DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.592 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA LUIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.827.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N° 10402
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 05 de junio de 2008, dio en arrendamiento en forma verbal y por un lapso de seis (6) meses, a la demandada ERIKA ROJAS, una habitación que forma parte de la segunda etapa, aun en construcción en Las Mayas, El Limón, calle La Soledad N° 6, el cual necesita ser reparado y construido para poder culminar la obra, asimismo indica que el inmueble debe ser ocupado por su hijo PACOMIO MOREIRA. La fecha de culminación del contrato era para el mes de Diciembre de 2008, y se prolongó seis (6)
meses más finalizando en Junio de 2009 y que hasta la presente fecha la parte demandada no ha desocupado el inmueble haciendo caso omiso a lo que acordaron; indicando que por las infructuosas gestiones que a realizado a la demandada, es que acude a demandar por desalojo de conformidad con los literales b) y c), artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega que es cierto que su nombre y apellido son ERIKA ROJAS, que es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.954.538, sin embargo contradice expresamente que en fecha 05 de Junio de 2008 el actor ANTONIO ALBERTO MOREIRA MARQUES, le haya dado en arrendamiento ni de hecho ni de derecho y menos en forma verbal una habitación que forma parte de la segunda parte, aun en construcción en Las Mayas, El Limón, calle la soledad N° 6. Niega que el arrendamiento verbal conste en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de Junio de 2006. Niega que el inmueble necesite ser reparado ni construido en su totalidad y que el hijo del actor necesite ocupar dicho inmueble. Contradice también que en principio haya arrendado por un lapso de seis meses hasta el mes de Diciembre 2008 y que le concedieran seis meses mas culminando en Junio de 2009, que ésta haya hecho caso omiso a lo pautado de manera verbal, que hayan sido infructuosas todas las conversaciones con motivo de la desocupación, que por tal motivo la parte actora acuda a demandarla y que dicha demanda se fundamente en los literales b) y c), artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copias fotostáticas del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (fol. 05 al 10).
2. Documento Original de la notificación personal. (fol. 11).
3. Fotografías del Inmueble. (fol. 22 al 25).
4. Original de la constancia de residencia del ciudadano, PACOMIO JOSÉ MOREIRA GUTIÉRREZ. (fol. 32).
La parte demandada no promovió pruebas.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte actora afirma que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad; hecho que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niega expresamente, lo que significa que la carga de la prueba se invierte recayendo en el actor la prueba de su afirmación por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observamos que cursa a los folios 05 al 10 copia simple del Título Supletorio del inmueble, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quedando así acreditada la propiedad del mismo, y así se declara.
Cursa a los folios 22 al 25 fotografías realizadas al inmueble objeto de la presente acción, la cual sólo se valora como indicio por ser extrajudicial y no cumplir con el control de la prueba por parte de la demandada, además de no arrojar nada al hecho controvertido, y así se declara.
Cursa al folio 32 original de la Constancia de Residencia del ciudadano PACOMIO JOSÉ MOREIRA GUTIÉRREZ, expedida por el Consejo Comunal José Antonio Páez 802, de la Parroquia Codazzi, Municipio Camejo del Estado Apure, punto no controvertido en este juicio, por lo que se desechan, y así se declara.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto esta juzgadora arriba a la conclusión que en el presente caso la relación arrendaticia aducida por el accionante no quedó plenamente demostrada, siendo forzoso desestimar la petición de Desalojo, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, y así se declara.
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