REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GLORIA ELENA CASTILLO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.187.514.
PARTE DEMANDADA: FELIPE SANTIAGO VALLADERES MONTAÑEZ, peruano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.634.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENNY CERRUTO y VICTOR MANUEL SANCHEZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.273 y 120.311, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9877
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del juicio breve y admitida en fecha 31-Marzo- 2.009.
En fecha 08-Junio-2009, comparece el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación sin la firma del demandado, por cuanto le fue imposible localizar.
En fecha 08-Junio-2009, comparece la parte actora y solicita la citación del demandado por el procedimiento de carteles.
En fecha 10-Junio-2009, el Tribunal mediante auto libró los carteles correspondientes.
En fecha 02-Julio-2009, comparece la parte actora y consigna ejemplares de la Publicación de los carteles.
En fecha 03-Julio-2009, la ciudadana Secretaria de este despacho deja expresa constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de la parte actora fue de fecha 02-Julio-2009, transcurriendo más de Un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
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