REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001165
ASUNTO : DP01-S-2010-001165

• LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• LA REPRESENTANTE FISCAL 15° YELITZA ACACIO

• EL IMPUTADO: RODRIGUEZ TORREALBA ISMAEL JOSE

• LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO CARDENAS

• LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano ISMAEL JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, señalando que el presente proceso se inició con ocasión a la denuncia que formulara la víctima adolescente, ante la Comisaría Fundación Mendoza, quien expuso textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor ISMAEL JOSE RODRIGUEZ TORREALBA…por acoso sexual e intento de violación. Hoy como a las 9:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica del señor Ismael…diciéndome que si yo quería champú y enjuague para el cabello tenía que ir para la pieza de él, que me portara bien, que ya yo sabía que tenía que hacer, que me esperaba en su casa…me puse a llorar y le dije a mi mamá…y a mi padrastro…mi padrastro me dijo que le siguiéramos la corriente…fui primero para donde vive Ismael, se encontraba la puerta abierta…yo pasé y él estaba en bóxer…Ismael empezó a tocarme por todas partes, y yo le dije que voy al baño, fue cuando mi padrastro y mi mamá entraron, me puse a llorar, luego legó la policía y se llevaron a Ismael…”. Así las cosas, el Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano ISMAEL JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, y en tal sentido califico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración del Medico Forense DR. JENNY CARREÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, donde puede ser citada, siendo necesaria y pertinente por cuanto realizó experticia de reconocimiento medico legal, a la victima del presente asunto. 2.- Declaración de los ciudadanos INSPECTOR FRANCO ROBIN Y AGENTE GARCIA DANIEL, todos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría Fundación, siendo necesaria y pertinente por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado. 3.- Testimonio de la ciudadana SARA MERCEDES TORRES RONDON, siendo necesario y pertinente por cuanto por cuanto es la madre de la victima, pudiendo deponer en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 4.- Testimonio del ciudadana DELGADO CISNERO CHISTOPHER ALEXANDER, siendo necesario y pertinente, por cuanto siendo es padrastro de la hoy victima, pudiendo deponer en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio de la adolescente YESSICA MERCEDES RODRIGUEZ TORRES, siendo necesaria y pertinente por cuanto es la victima del presente asunto. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 13.04.2010 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay, Estado Aragua, suscrito la medico forense Yenny Carreño, practicado a la victima. 2.- Resultado de la evaluación psicológica practicada por la Lic. Daniella Palma psicólogo adscrita al Consejo de Derechos del Niño, niña y adolescente del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, practicado a la victima. De la misma manera subsano conforme al articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido incorporo para el debate oral, el informe psicológico practicado a la victima en fecha 21.04.210 por la psicóloga DANIELLA PALMA, adscrita Consejo Municipal de derechos del niño, niña y adolescente del municipio Linares Alcántara. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima que pesa sobre el hoy imputado. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO ISMAEL JOSE RODRIGUEZ TORREALBA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito RODRIGUEZ TORREALBA ISMAEL JOSE, natural de CALABOZO Estado Guarico, nacido el día 01-07-61, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio: Cristalero, residenciado en: Urb. Andrés Eloy BLANCO, calle Ricaurte 104_Estado Aragua, teléfono: 02432362774, titular de la cédula de identidad Nº 8621150; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Quiero dejar claro que las acusaciones son falsa segundo que a la hora del mediodía llegue yo a donde yo vivía alquilado y me hicieron acto de presencia mi hija y el señor Christopher, el cual se presento con un cuchillo en la mano, y gracias a Dios, que no lo permitió, él no me agredió con el puñal, me golpeo en la cara cuantas veces quiso, cuando llamaron a los policías inclusive yo le di la dirección exacta, inclusive me amenazaron que cuando yo llegara a Tocoron me iba a mandar a matar, luego la señora Sara cuando llego la patrulla se quedo con la llave de mi pieza, mi familia me dijo que cuando me llevaron detenido ellos se llevaron todas mis partencias, hasta el momento doy gracias a Dios que no me ha pasado nada, tengo responsabilidades allá donde estoy, y que sea la justicia de Dios que decida que hacer, es todo.”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. LEONARDO CARDENAS, tomando la palabra y expone: “Visto y lo depuesto por mi representado, donde la misma ciudadana madre de la víctima que el día del os hechos la hija del señor Ismael fue a la pieza de mi representado fue a la pieza a buscar un dinero, ella dice que el señor intento violar a su hija, la victima ha manifestado que el señor Ismael al momento que llego su mama, la toco, aquí podemos figurar que estamos ante unos actos lascivos, los cuales señalo en mis escrito de excepciones, hay discrepancia en las declaraciones de la victima y de las actuaciones policiales, el fiscal acusa por el delito de violencia sexual, y usted observa detenidamente que no hay tal comisión de dicho tipo penal. El Ministerio Público, debe detallar su acusación, no existe medicatura para tal calificación. En tal sentido solicito se admite escrito de excepciones interpuesto por esta representación. Esta defensa considera que una vez que se revise dicho escrito se haga un cambio de calificación al delito de Actos Lascivos. La victima declara que ella siempre tiene relaciones sexuales con su novio, ante el funcionario, lo que nos dice donde esta el grado de vulnerabilidad con relación a la edad. La victima nunca ha estado presente en las múltiples oportunidades, lo que me hace creer que tiene temor que se descubra la verdad, esta defensa considera que tomando en consideración la buena fe que debe tener el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación hecha. Solcito se otorgué una media cautelar, de presentaciones o a fin de hacer un cambio de sitio de reclusión, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado tiene cuatro meses detenido, “es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta de manera oral en este acto por la Defensa Técnica del Imputado, conforme al artículo 28 numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de la revisión del escrito acusatorio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, existen diferentes elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo; asimismo, el Ministerio Público indicó los preceptos jurídicos aplicables, por tal razón se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa del ciudadano RODRIGUEZ TORREALBA ISMAEL JOSE.

SEGUNDO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien aquí decide, como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 330 numeral 2° en su parte in fine Ejusdem y articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE PARCIALMENTE escrito de acusación presentado por la DRA. YELITZA ACACIO, Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RODRIGUEZ TORREALBA ISMAEL JOSE, haciendo el cambio de calificación jurídica a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se admiten para ser debatidos en Juicio oral: 1.- Declaración de los ciudadanos INSPECTOR FRANCO ROBIN Y AGENTE GARCIA DANIEL, todos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría Fundación, siendo necesaria y pertinente por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado. 2.- Testimonio de la ciudadana SARA MERCEDES TORRES RONDON, siendo necesario y pertinente por cuanto por cuanto es la madre de la victima, pudiendo deponer en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio del ciudadana DELGADO CISNERO CHISTOPHER ALEXANDER, siendo necesario y pertinente, por cuanto siendo es padrastro de la hoy victima, pudiendo deponer en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 4.- Testimonio de la adolescente, siendo necesaria y pertinente por cuanto es la victima del presente asunto. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Resultado de la evaluación psicológica practicada por la Lic. Daniella Palma psicólogo adscrita al Consejo de Derechos del Niño, niña y adolescente del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, practicado a la victima. 2.- Informe psicológico practicado a la victima en fecha 21.04.210 por la psicóloga DANIELLA PALMA, adscrita Consejo Municipal de derechos del niño, niña y adolescente del municipio Linares Alcántara. Se desestima la Declaración del Medico Forense DR. JENNY CARREÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, así como Reconocimiento Medico Legal de fecha 13.04.2010 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay, Estado Aragua, suscrito la medico forense Yenny Carreño, practicado a la victima, toda vez que la misma no cursan en las presentes actuaciones y de ser admitida se violaría flagrantemente el derecho a la defensa del hoy acusado. De la misma manera, se admite como medio de prueba, los promovidos por la defensa del acusado ABG. LEONARDO CARDENAS, los cuales son: 1.- Declaración de la ciudadana ISABEL DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.022.149. 2.- Declaración del ciudadano ANTONIO TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.628. 3.- La Declaración del ciudadano CARLOS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.681.048.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado RODRIGUEZ TORREALBA ISMAEL JOSE, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Admito los hechos y la responsabilidad para que se me imponga sentencia condenatoria, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano RODRIGUEZ TORREALBA ISMAEL JOSE, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de éste, siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RODRIGUEZ TORREALBA ISMAEL JOSE, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 13.07.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Asimismo, vista la solicitud hecha en este actos por la defensa técnica y por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se REVOCA la misma, en tal sentido, se imponen las Medidas Cautelares, contenidas en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; así como la presentación de dos testigos de fianza los cuales deberán devengar un salario igual o superior a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar los mismos constancia de Trabajo especificando sueldo, copia Fotostática de la Cédula de Identidad del Fiador, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, debidamente expedidas por el organismo respectivo; y una vez constituida la fianza se procederá a otorgarle su inmediata libertad.

QUINTO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. De la misma manera esta Juzgadora amparada en el articulo 91 numeral 3° Eiusdem, impone la medida de seguridad y protección, contenida en el articulo 87 numeral 5° Ibídem; en tal sentido, el condenado de autos tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Así como prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, informando respecto al régimen de presentaciones.

Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución. Asimismo, se acuerda otorgar a las partes copia de lo conducente.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS