REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2009-000007
ASUNTO : DP01-Q-2009-000007


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 25° BRAULIA BARROSO
LA QUERELLANTE: GONZALEZ PEREZ MARISA CLAUDIA
ABG. DE LA QUERELLANTE: ABG. ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR
EL QUERELLADO: FEBLES ARMAS JUAN
LA DEFENSA: ABG. RUGGIANTONI PADRON JUAN CARLOS
ABG. RODRIGUEZ LUIS ELOY
ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia Especial, celebrada ante este Tribunal en fecha 20.09.2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:

En fecha 20.09.2010, se llevó a cabo celebró Audiencia Especial, con ocasión a la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad así como de Medidas Cautelares, a través de escrito de Querella interpuesto en su oportunidad por la víctima querellante ciudadana GONZALEZ PEREZ MARISA CLAUDIA, en contra del ciudadano FEBLES ARMAS JUAN, en razón de ello, se procedió a oír a las partes:

En este estado, se le cedió la palabra al representante legal de la querellante ABG. ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, quien manifestó: “En virtud de los actos de violencia psicológica y violencia patrimonial, que ha venido ejerciendo el ciudadano Juan Febles Armas, en contra de su cónyuge la señora Mariza, se introdujo un escrito de querella, en el cual se especifica toda y cada una de situaciones que se suscitaron, las cuales, han sido explanadas de manera clara por nuestra representación en dicho escrito, ratifico en toda y cada una de su partes el escrito de querella, así como también, el escrito de contestación que se introdujo a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Febles, en las cuales explanan que nunca convivió con su cónyuge, que vivía en sitios diferentes, que siempre la han mantenido él, para eso consignamos los debidos soportes, no solamente de quien cancela la tarjeta de crédito, sino que también hasta el momento por una irrita capitulaciones matrimoniales o separación de bienes, las cuales debo decir, no sabemos bien que es, toda vez que el abogado que suscribe dicho escrito, no fue claro, entonces el señor Febles, ha negado absolutamente y todo acceso de su cónyuge a los bienes comunes, en una oportunidad nos dirigimos a la empresa Semillas, para que ella solo entrara y hablara con la administradora de la empresa y de manera grosera y vejatoria no nos dieron acceso, una de las cosas que se alega, es que solicitamos la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, en virtud que este Tribunal tiene capacidad de tomar decisiones dentro del ámbito civil. Cabe resaltar que esas capitulaciones o separaciones de bienes, no están dentro de la normativa del Código Civil. Ellos convivían antes de casarse, en ningún momento señalan cuales eran los bienes, solo escribe separación de bienes y entras capitulaciones matrimoniales, en virtud de esto y para salvaguardar a mis representada así como sus bienes, ya que los dos pusieron parte de cada uno para armar esta unión, solicito se admitan lo planteado en dicho escrito de querella, es todo”

De seguidas, se le concede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO quien expuso y solicitó: “Visto el escrito de la querellante esta representación considera que la querella interpuesta por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, esta claramente evidenciado en dicho escrito que la ciudadana Mariza, ha sido victima de violencia por quien fue primero su concubino y luego contrajo matrimonio, la misma ha sido objeto de expresiones humillantes, hacia ella que configura el delito de Violencia Psicológica, dice en el escrito que la trataba de gorda. Igualmente habla de unas capitulaciones matrimoniales, las cuales son de orden civil y el Ministerio Público solo tiene la cualidad para conocer en materia penal, por lo que el Ministerio Público, no puede pronunciarse, en cuanto a ella, si estamos ante el delito de violencia patrimonial, toda vez que priva a la victima se sus bienes materiales. Solicito que el escrito presentado por la querellante sea totalmente admitido. En cuanto a las medidas cautelares esta representación no se opone, sin embargo, vista que la misma solicita en dicho escrito, se dicte medida privativa preventiva de libertad, esta representación de la vindicta pública se opone, toda vez que, estamos en presencia de delitos que no prevén en su limite máximo mas de cuatros años, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA QUERELLANTE ciudadana GONZALEZ PEREZ MARISA CLAUDIA, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.103.991, residenciada en Manzana N, de la Urbanización La Soledad avenida Cuarta, con avenida Décima, Quinta La Romualda, Maracay, Estado Aragua, quien expuso: “Yo estoy completamente de acuerdo con lo que dijo el Abogado, en ese momento que yo firme esas capitulaciones matrimoniales o separación de bienes, incluso se me hizo ir al registro, yo desconocía por completo lo que trataba dicho escrito, incluso yo tenia una hija menor de edad a la que debía resguardar su bienes, yo en ningún momento lo hice con ningún tipo de ambición, yo desconocía lo que trataba. No recibí nunca nada, siempre puse la mitad para todos los gastos, luz, agua, teléfono, él no pagaba nada ni el colegio, para mi fue una sorpresa al descubrir lo que me había hecho firmar, así como el divorcio, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al QUERRELLADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es FEBLES ARMAS JUAN, el día 17.01.1942, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: La Carretera Nacional Páez, N° 101, entrada a la Población de Magdalena, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 6.169.556. Con relación a los hechos manifestó: “Yo me opongo a la declaración de la señora Marisa, porque ella dice que yo la ofendí, cosa que jamás he hecho, yo me dedicaba a la casa, todo el tiempo he vivido en Caracas, compramos una casa en Maracay entre los dos, y montamos dos empresas, las cuales mantienen la casa. En referencia a las capitulaciones ella misma fue quien las propuso, cuando ella me comenta que compartiéramos una vida anteriormente nunca ella me dijo nada, todo lo he dado, incluso al niño le deposito mensualmente tres mil bolívares fuertes mensuales, yo nunca la he llamado gorda, todo lo contrario, cuando se hizo las operaciones para adelgazar, siempre he estado en contra de eso, yo venia los domingos a dedicarle tiempo a mi familia y me iba a las dos de la mañana, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA DEL QUERELLADO Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIADO, quien expuso: “Efectivamente, desde que el momento que se interpusieron dicha querella ha transcurrido mas de una año, aquí lo que se esta es deliberando en relación a la aplicación de las medidas cautelares, es el caso que nuestro representado, no se acerca a la casa, tiene mas de dos años que no ve a su hijo, para evitar problemas con la señora, sin embargo, cumple mensualmente con la manutención de su hijo dos No tiene ni llave de la casa, no se acerca a la victima, ni la llama, inclusive por recomendación de nosotros, se ha auto impuesto esas medidas, porque precisamente lo que queremos es que se aclare la situación, quiero señalarle al Tribunal que tanto es así, que no se ha efectuado denuncia ni actividad irregular, porque ni siquiera viene; muy a pesar le recomendamos ni siquiera ver a su hijo. Me pareció extra litem, lo dicho por el Ministerio Público, en cuanto que esta acreditado los tipos penales especial de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, ya que precisamente debe haber una investigación, en la cual surjan elementos que pudieran hacer presumir que existe tales delitos y en base a eso va a hacer su investigación el Ministerio Público, esto es una audiencia exclusivamente para las medidas cautelares, si bien e cierto el ministerio fiscal, se opuso a la medida privativa preventiva de libertad esta representación de la defensa se opone a las medida cautelares, muy especialmente a la prohibición de salida del país, la cual es extrema, mi representado es de edad avanzada, tiene una enfermedad la cual incluso una vez le imposibilito venir a audiencia especial fijada por este Tribunal. Su vida la realiza en Caracas, de hecho tiene una persona que lo traes, porque no puede manejar. En relación a la nulidad de la separación de bienes, tal como lo ilustro el Ministerio Público, no debe utilizarse la jurisdicción penal para situaciones de carácter civil, si la victima, tiene dicha representación debe hacerse ante la jurisdicción civil, que es la que corresponde. Ha pasado año y medio y nunca han ejercido ante la jurisdicción correspondiente, quiero dejar claro que esta defensa se opone las medidas cautelares, ya de hecho mi representado se ha auto impuesto no acercarse a la victima o no llamarla, es todo”.

De seguidas, se le concede la palabra al REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLADO ABG. RUGGIANTONI JUAN CARLOS, quien manifestó: “Por lo que respeta a las capitulaciones, en las cuales se solicita la nulidad, son de acuerdo entre las partes, es un documento que inclusive fue redactado por un Abogado contratado por la accionante, debe dirimirse ante la jurisdicción civil. Alega el Abogado que no se le permitió la entrada a la Empresa Semillas Nacionales, la misma estas compuesta por un grupo de accionistas y mi representado solo tiene una cuota de acciones, dicha empresa se rige por una serie de reglas y normas de seguridad y no ingresa cualquier persona, no se le permitió el paso porque no es personal autorizado, incluso el Código de Comercio establece que las partes no pueden ir y solo verificar los libro, a menos que ejerza un cargo administrativo. La participación en el supuesto negado que sea nulo, vendría a hacer una ínfima parte en el grupo empresarial, la empresa solo cumplía con normas de seguridad, por lo cual no se le permitió la entrada. Por ultimo, la acción que corresponde por lo que respecta es una acción de nulidad ante el órgano correspondiente, me permito hacer oposición a que se considera materializado los hechos de violencia patrimonial, mi representado le pasa mensualmente a su hijo, la señora goza de la casa sin ninguna perturbación, administra empresas constituidas dentro del matrimonio. Es por ello, que vista el cumplimiento de mi representado ante este Tribunal, solicito no se acuerden las medidas cautelares, por cuanto considera son exageradas, es todo”.

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley,

PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal por los Representantes Legales del Querellado ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, a través del cual opone las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literales “c” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia declara SIN LUGAR, las mismas, toda vez que, el escrito de querella presentado por la victima querellante ciudadana MARISA GONZALEZ PEREZ, para el momento de su admisión a tramite, invocó hechos que pudieran estar encuadrados, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMIONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recordando que nos encontramos en una fase preliminar o preparatoria, y conforme a la investigación llevada por el Ministerio Fiscal con intervención de las partes, conforme a lo que arroje la misma, pudiera variar tal calificación que tiene carácter provisional en estos momentos; en consecuencia, estima quien suscribe que la querella fue presentada invocando hechos que pudieran revestir carácter penal. Asimismo, estima quien aquí decide, que dicho escrito de querella, cumplió para el momento de su revisión y su admisión a trámite, con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 294 de Texto Adjetivo Penal. Igualmente, es de importancia señalar que la Defensa Técnica del querellado, en su escrito de excepciones alega que el domicilio procesal invocado por la víctima querellante a saber: CARRETERA NACIONAL PAEZ, N° 1, ENTRADA POBLACION MAGDALENA, ESTADO ARAGUA, donde funciona SEMILLA NACIONALES, C.A, donde el querellado funge como Presidente, no es su residencia ni domicilio por cuanto reside en la ciudad de Caracas, esta Juzgadora considera dicha dirección como domicilio procesal del querellado, toda vez que, es allí donde tiene uno de sus asientos económicos, ostenta la condición de Presidente de la Empresa, y máxime cuando al momento de serle requerido sus datos personales aportó la misma dirección como domicilio procesal; por lo que se cumple cabalmente en este particular, con lo establecido en el artículo 294 numeral 2 y artículo 185, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD incoada por la victima querellante ciudadana GONZALEZ PEREZ MARISA CLAUDIA, en su escrito de querella, en relación al contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, contraído en fecha Diecinueve de Junio de Dos Mil Uno (19.06.2001), por su persona y por el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, quien aquí se pronuncia, como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar SIN LUGAR la solicitud como ya se dijo de Nulidad, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse en relación a dicho caso en concreto, toda vez que, del ser así estaría violentando flagrantemente el Principio del Juez Natural, que en todo caso, corresponde dirimir y pronunciarse a través del procedimiento respectivo, contenido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, ante el Juez con competencia en materia civil, en razón que la característica y la naturaleza de dicho documento tuvo lugar conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Civil Venezolano; por lo que no se debe confundir lo preceptuado en el último aparte del articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el legislador patrio le otorgó competencia a los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, para conocer en el orden civil, en aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, la competencia en este sentido, se encuentra limitada para estos Tribunales, única y exclusivamente para la imposición de medidas cautelares específicamente, la de prohibición de enajenar y gravar bienes adquiridos en la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), motivo por el cual, seria irresponsable, aun cuando esta Juzgadora es garante de los derechos que le asiste a la victima en los procesos penales especiales, pronunciarse en relación a si dicho contrato fue celebrado bajo alguno de los vicios o supuestos de impugnación, establecidos en nuestro ordenamiento civil, sin embargo, esto no obsta, para que la víctima querellante interponga ante la jurisdicción respectiva lo que estime pertinente al respecto.

TERCERO: Vista la solicitud presentada en su oportunidad legal por la víctima querellante, de imposición de medidas de protección y seguridad a su favor, así como las Medidas Cautelares contenidas en la Ley que regula la presente materia y en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera importante destacar que, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial.

En tal sentido, y en razón de las consideraciones antes planteadas, a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes mencionados, estima procedente y ajustado a derecho, a los efecto de garantizar la integridad física, emocional y patrimonial, imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, contenida en los articulo 87 numerales 5°, 6° y 13°, ésta última como medida innominada, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición que tiene el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, de acercarse de manera intencional a la víctima querellante MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, a su lugar de residencia, trabajo o estudios; y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tanto la querellante como el querellado deberán asistir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a los fines que le sea practicada evaluación psicológica integral. Igualmente, se impone de oficio conforme lo prevé el artículo 91 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar contenida en el articulo 92 numerales 7 Ejudem, por lo que el querellado tiene la obligación de oír charlas de violencia de género, en tal sentido, deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho imponer la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 3 de la ley especial que rige el presente proceso, consistente en la prohibición de enajenar y gravar hasta el cincuenta por ciento (50 %) del bien inmueble el cual fue adquirido, conforme a la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, durante la comunidad conyugal; constituido por: una (01) casa tipo quinta, ubicada en la Manzana N, avenida cuarta con décima, de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar del resto de los bienes descritos en el escrito de querella; este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que, según lo que consta en autos, aparentemente fueron adquiridos antes de la celebración del contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual mantiene su vigencia y vigor hasta tanto el órgano judicial respectivo decrete lo contrario. En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua. Asimismo, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la víctima querellante, contenida en el articuló 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del querellado JUAN FEBLES, del país; quién aquí se pronuncia la declara SIN LUGAR, toda vez que el querellado tiene residencia fija en el territorio venezolano, consta en las actuaciones su domicilio procesal y de los lugares donde tiene sus asientos económicos, y a su vez ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se ha incoado en su contra, compareciendo a los múltiples llamados que ha hecho este Órgano Jurisdiccional. De la misma manera, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano, ya que hasta este momento del proceso en no se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no existe presunción razonable de peligro de fuga, por los argumentos antes mencionadas, y aún cuando nos encontramos en una fase investigativa o preparatoria, con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, así como las medidas cautelares decretadas, se garantiza la integridad física, emocional y patrimonial de la misma. Aunado a ello, los delitos por los cuales está siendo investigado el querellado, no exceden en su límite máximo de tres (3) años, y el querellado tiene buena conducta predelictual, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena librar los oficios respectivos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, así como al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes.

SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal, sean remitidas las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS