REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2005-001153
DEMANDANTE: YOLMAR ELIAS NATERA MENDOZA

DEMANDADA: ZUGEY YETDIMAR LUGO MENDOZA
NIÑOS(s): cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

La presente causa ingresa a este Tribunal por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenada en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2010.

Esta demanda de divorcio se inicia 28 de febrero de 2005, por escrito presentado por ante la suprimida Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, por el ciudadano YOLMAR ELIAS NATERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.183.273, debidamente asistido por la Dra. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 94.013, en contra de su legítima cónyuge la ciudadana ZUGEY YETDIMAR LUGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.612, alegando la causal 3, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 10 de marzo de de 2005, se ordenó la corrección del libelo de demanda y, en fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió la demanda. En la misma fecha otorgó poder apud-acta el demandante a la abogada que lo asistió, antes identificados, como consta del folio 8.

En fecha 27 de marzo de 2006, se dejó constancia de que las partes no comparecieron al segundo acto conciliatorio.

En fecha 31 de marzo de 2006, la representante de la Vindicta Pública, solicitó la extinción del proceso por la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 10 de abril de 2006, la parte actora consigna escrito y constancia médica para justificar su inasistencia al segundo acto conciliatorio. En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración del referido acto conciliatorio.

Celebrados los actos conciliatorios y pasada la oportunidad de contestación, comparece la demandada ZUGEY YETDIMAR LUGO MENDOZA, asistida por la Dra. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 94.013, y expone al folio 78:
“…En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de abril del dos mil ocho (2008), comparece por ante este Juzgado ZUGEY YETDIMAR LUGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.469.612 y de este domicilio; debidamente asistida en este acto por la Dra. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.991.866 abogada en el libre ejercicio inscrita en el inpreabogado No. 94.013 y de este mismo domicilio; quienes ocurren a los fines de exponer: Vistas las actas que conforman el presente expediente y estando en pleno conocimiento de cada una de las acciones ejercidas en el presente procedimiento de DIVORCIO, he decidido de manera voluntaria, libre de todo apremio y/o coacción; CONVENIR en la presente demanda de Divorcio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia; me doy por notificada del auto que antecede y “RENUNCIO” en este acto al derecho que me asiste para promover y/o evacuar pruebas en el presente proceso, por lo que solicito a este ilustre despacho del Tribunal, se sirva dictar y/o decretar la correspondiente SENTENCIA DE DIVORCIO a los fines de que quede definitivamente disuelto el vinculo matrimonial…”
En fecha 21 de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, como consta al folio 79, expresando el suprimido Juzgado que conoció de manera primigenia esta demanda lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de Mayo de 2008, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para el Acto Oral de Pruebas en el Juicio de Divorcio, el alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado, y así se hace constar. Así mismo, se insta a las partes a que indiquen el motivo de su inasistencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Consta en los autos al folio 58 de este expediente, que en fecha 15 de octubre de 2007, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), el día para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Correspondió la oportunidad del acto, después de notificadas las partes y la certificación de la secretaría de esa Sala de juicio, para el día 21 de mayo de 2008. Consta en los autos que en la mencionada fecha la parte demandante y demandada, no comparecieron para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, por si o por medio de apoderados. Igualmente las partes no justificaron su inasistencia al acto.

Las normas que regulan el matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, son de estricto orden público, en su conjunto comprometen e inciden directamente en la familia y sus instituciones. El matrimonio y las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, se encuentran guarecidos en nuestra Constitución, “… son materia de orden público pues comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, conforme al artículo 77 de la Carta Política de 1.999. También, en medida más o menos considerable, pueden constituir factores negativos para la moral social, -por abuso a que se prestan-, lo cual podría, eventualmente, minar las buenas costumbres. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas de allí que el divorcio sea materia de orden público porque las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden en forma alguna, modificarla, relajarla, ni renunciar a ellas, conforme al artículo 6 del Código Civil, así pues, son absolutamente nulos, cualesquiera acuerdos en virtud de los cuales se estipulen situaciones no regidas por la ley…”. FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Tomo II. Caracas, 2.006. Pág. 184).

Considera este Juzgador, que la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, incide esencialmente en el proceso, esa renuencia bilateral, debió tener en su oportunidad un pronunciamiento judicial, al no constar en los autos, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, a la Luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Con la finalidad de que el procedimiento se mantenga impregnado del Orden Público Constitucional, que obliga a todos los Jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva “…Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos: “Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” Sentencia N° 2807/14 de noviembre de 2002, Sala Constitucional (Negrillas del Tribunal).

Partiendo de las anteriores premisas, y cumpliendo la función tuitiva del orden público, se ordena REPONER LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 451 de Ley Orgánica Especial que rige esta materia, al estado de pronunciarse sobre la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas y se declaran nulas las actuaciones posteriores. Y así se Decide.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que las partes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, como consta al folio 79, de este expediente, igualmente no justificaron su inasistencia. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), tiene prevista las consecuencias de la incomparecencia del actor o del demandado al acto oral de evacuación de pruebas, sin causa justificada como lo establece el artículo 476 eiusdem, y nada dispone cuando no comparecen ambas partes, pues el legislador no previó esta situación. Por ello se debe buscar una solución en otras disposiciones supletorias contenidas en el Código de Procedimiento Civil o Código Civil, por la remisión expresa que otorga el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se debe ubicar en el Código Adjetivo Civil, un procedimiento donde predomine la oralidad sobre la escritura, como el contenido en el Titulo XI, relativo al procedimiento oral, al respecto dispone el artículo 871 lo siguiente:

Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

La norma trascrita prevé, la consecuencia de la incomparecencia del demandante o demandado y, también esta prevista la consecuencia de la incomparecencia de ambas partes, en el caso sub-judice, al no comparecer ambas partes, se debe aplicar imperativamente la consecuencia de ley. Por ello al no comparecer ambas partes, al acto de evacuación de pruebas, en criterio de quien Juzga, se debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento del juicio oral, declarando extinguido el procedimiento con los efectos del artículo 291 eiusdem.

No puede pasar por alto Quién Decide, el hecho que la Dra. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.991.866, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.013, fungió al mismo tiempo en este juicio como abogada asistente luego apoderada judicial de la parte actora ciudadano YOLMAR ELIAS NATERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.183.273 y como abogado asistente de la parte demandada ciudadana ZUGEY YETDIMAR LUGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.612, según se evidencia del libelo de demanda, poder apud-acta y de la diligencia donde asiste al demandado cursante a los folios 1,2, 8 y 78, respectivamente de este expediente. En virtud de este hecho, en mí condición de Administrador de Justicia, me encuentro en la obligación de remitir copias fotostáticas certificadas de los folios mencionados, a la Fiscalia Superior del Estado Aragua, para que, analizados los hechos, si lo considera pertinente realice la apertura de la correspondiente investigación.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al constar en autos que las partes incomparecieron a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con todos los efectos contenidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de los folios 1,2, 8 y 78 respectivamente de este expediente, a la Fiscalia Superior del Estado Aragua, para que, analizados los hechos, si lo considera pertinente realice la apertura de la correspondiente investigación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:45 AM.
El Secretario
DH41-V-2005-001153