REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte y ocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º


ASUNTO: DP41-V-2007-001937
DEMANDANTE: ERIKA ALEXANDRA PRICHINENKO SUCRE.

DEMANDADO: HÉCTOR ALEXANDER MORA SUÁREZ.

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

HIJO(s): SE OMITE NOMBRE EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

En el caso de marras, observamos de los autos, que a pesar de haberse iniciado y tramitado como una Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Manutención), quien aquí juzga sobre la base de los principios rectores de la Protección Integral de niños y adolescentes, en lo referente a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del Proceso, previsto y consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” y del Principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces están facultados para elaborar argumentos de derecho, aplicando el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversa forma las normas que las mismas invoquen, es decir, con este principio que es la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, es un deber del Juez y que se traduce según la doctrina en la expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, para darte el derecho) y siendo que por todas las razones expuestas, este Juzgador pasa a decidir la presente causa como lo que en efecto constituye su pretensión; una Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) siendo que la misma ya estaba acordada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 12 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (según su extinta nomenclatura). Y Así se Declara.
CAPITULO II

La presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría, se inicia por escrito presentado por la ciudadana ERIKA ALEXANDRA PRICHINENKO SUCRE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.272.037 y es condición sine qua non para que la pretensión de obtener la Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) pueda ser declarada con lugar, probar que variaron los supuestos sobre los cuales se dictó previamente la fijación de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) según el artículo 523 de la LOPNA (1998). Y siendo que esa jamás fue la pretensión de la actora de marras nunca probó los supuestos legales que constituían su carga procesal y Así se Declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana ERIKA ALEXANDRA PRICHINENKO SUCRE, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MORA SUÁREZ plenamente identificados en autos. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 28 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:53 AM.
El Secretario
DP41-V-2007-001937