REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 10 de Agosto de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4789
DEMANDANTE: JAIRO DANIEL MOSQUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 20.757.580, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.857.-
DEMANDADO: GONZALEZ CASTILLO ERQUI YAMILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.439.052 y MIRTA SILVIA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.107.986.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, (Vía Intimación)
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “15 de Marzo de 2010”, el ciudadano JAIRO DANIEL MOSQUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.757.580, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.857, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, (Vía Intimación), contra las ciudadanas GONZALEZ CASTILLO ERQUI YAMILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.439.052 y MIRTA SILVIA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.107.986. En fecha 15 de Marzo de 2010 se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el 15 de Marzo de 2010 han transcurrido más de Treinta (30) días sin que conste en autos que haya sido entregado el impulso procesal correspondiente para gestionar la intimación de la demandada y la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, (Vía Intimación) que fue instaurado por el ciudadano JAIRO DANIEL MOSQUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.757.580 contra GONZALEZ CASTILLO ERQUI YAMILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.439.052 y MIRTA SILVIA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.107.986; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Devuélvase los originales de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del El Juzgado Del Municipio Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Aragua el 10 de Agosto de 2010
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA.

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


EXP. Nº 4789
HABC/ar/kg.-