REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 29 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 4952
DEMANDANTES: HERNANDEZ FAVIOLA CECILIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.685.-
ABOGADOS ASISTENTE: YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.735.-
DEMANDADA: ESCRIBANE CECILIA HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.633.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 08 de Junio de 2010 por la ciudadana FAVIOLA CECILIA HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-11.688.685, asistida por la abogado YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.100.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.735, en contra de la ciudadana ESCRIBANE CECILIA HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.633, por DESALOJO DE INMUEBLE (Folios 01 al 15).-
En fecha 20 de abril de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; a quien el alguacil dejó constancia de la entrega de la compulsa de citación en fecha 26 de Julio de 2010 y que la demandada se negó a firmar (Folios 21 y 22).-
En fecha 03 de Agosto de 2010 la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que procedió a entregar Boleta de notificación a nombre de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 y 26).-
- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega Que dicho contrato lo acordaron en forma verbal.-
Que en vista de que no ha podido recuperar la vivienda ocurre ante esta competente autoridad para demandar por Desalojo.-
Por su parte, el accionado en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, 09 de Agosto de 2010, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado; y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba ya que el lapso probatorio venció el 28 de Septiembre de 2010.-
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Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se este en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, lo que indudablemente materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis del presente procedimiento y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente acción, en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana FAVIOLA CECILIA HERNANDEZ, antes identificada asistida por el abogado YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ MOSQUEDA, inpreabogado Nro. 127.735, contra la ciudadana ESCRIBANE CECILIA HENRIQUEZ HERNANDEZ, de titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.633.-
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en Calle Cinco, casa Nro. 5 Conjunto Residencial Betania, Caserío Tocorón, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En veinte metros (20 mts) con la parcela N° 3, SUR: En veinte metros (20mts) con la parcela N° 7, ESTE: En seis metros (6mts) con la calle 3, y OESTE: En seis metros (6 mts) con calle 5.-
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 29 de Septiembre de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nro. 4952
HB/ar/arelis
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