REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000482
ASUNTO : NP01-R-2010-000113


De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en la celebración del Juicio oral y Público, constituido con carácter Unipersonal, en fecha 03 de Mayo del año en curso y publicada en data 19 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-D-2005-000482, DECLARÓ “…PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana, ROSMERY DEL VALLE CAMPOS MAESTRE, venezolana, de veinte (20) años de edad, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber nacido en fecha 06/09/89, en Maturín estado Monagas, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.756, domiciliada en la calle Azcúe, carrera 29, casa Nº 340, Maturín estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación de la misma en el hecho, en el cual se le acusó, y en consecuencia se le sanciona a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado, separado de los adultos” ordenándose su aprehensión desde esta sala de juicio…”



Contra ese fallo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 04 de noviembre del año en curso, el ciudadano ABOGADO DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, actuando con el carácter de Defensor Privado del aludido acusado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal "D", en concordancia con el articulo 453, 452 en su ordinal y “…1°.- la que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” del Código Orgánico procesal Penal; dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada Colegiada el 14/07/2010, y siendo designada en esta misma fecha la ponente.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se observó que en el cómputo respectivo no se emplazó a las partes sobre la interposición del Recurso de Apelación, a los fines de su contestación, requerimiento éste necesario a los fines de darle cumplimiento a los establecido en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 16-07-2010 se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines de que sea subsanado el error cometido; siendo restituido el mismo el día 19-08-2010, e ingresado a esta Alzada Colegiada el día 20 de Agosto de 2010, observándose de su estudio que al folio setenta (70) cursa nuevo cómputo donde se dejó constar que “…CERTIFICA: Que en fecha 28/07/2010 la victima PETRA RIVERO y la Fiscal Décimo del Ministerio Público, son emplazadas mediante Boleta para contestar el recurso, y en fecha 04/08/2010 la Fiscal Especializada solicita copias certificadas del recurso y de la sentencia que dio origen al mismo, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha, y desde ese día (exclusive) hasta el 11/08/2010 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días hábiles, no habiéndose recibido hasta la presente fecha escrito de contestación alguno. Cómputo que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…” y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad –por ser la oportunidad procesal para ello- , a tal fin se observa que:



Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por el Abg. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, defensor Privado de la acusada ROSMERY DEL VALLE CAMPOS MAESTRE, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, fue interpuesto mediante escrito donde constan los alegatos de fundamentación del mismo, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual constituido Unipersonal, dictó la decisión definitiva hoy impugnada en apelación, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, como se acredita de certificación expedida por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional inserta al folio 07 de esta incidencia. En consecuencia, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, a favor d su representada ROSMERY DEL VALLE CAMPOS MAESTRE. Y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 455 del Código Adjetivo Penal, se FIJA el día de MARTES (21) DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad ésta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Por lo cual deberán librarse las correspondientes boletas de notificaciones. Y así se establece.

En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 03 de Junio del año en curso, en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 03 de Mayo del año en curso y publicada en data 19 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la Responsabilidad Penal del Adolescente, constituido con carácter Unipersonal, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-D-2005-000482.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día MARTES (21) DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.
El Juez Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.



El Juez Superior Ponente,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

El Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.