JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO


Palo negro, 16 de septiembre de 2010
200º y l51º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Parte actora: abogado JOSÉ ELÍAS GUERRERO CASTRO, Ipsa Nro. 127.746.
Parte demandada: SOLANGEL JIMÉNEZ SOSA.

-I-
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en este Tribunal demanda intentada por el ciudadano abogado JOSÉ ELÍAS GUERRERO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.746, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN ABRAHAM ROMAN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.846.582, tal y como consta de poder otorgado, marcado con la letra “A” por DESALOJO, en contra de la ciudadana SOLANGEL JIMÉNEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.258.

Ahora bien, de un detallado examen del libelo de la demanda y de los anexos sobre los cuales la parte demandante intenta su acción, se pudo constatar que tales documento son documentos notariados, por lo que este Juzgador previo a la admisión o no de la acción intentada, hace previas las siguientes consideraciones:
Se debe destacar la considerable importancia que ha adquirido el proceso respecto de la Carta Constitucional, al punto de afirmar que se trata de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello para resaltar su valor social y jurídico; no obstante su viabilidad dependerá del cumplimiento de las normas tanto sustantivas como adjetivas.-
En este orden de ideas, se observa que en materia civil encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo, nos señala la forma en que debe ejercerse el derecho de acción, que no es otra cosa que mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados en ese texto, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Se establece por parte de la Doctrina Nacional, que en caso de que el Tribunal no admita la demanda en razón de no cumplir con los requisitos legales, no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, muy por el contrario, se estaría satisfaciendo su derecho de acción, mediante el pronunciamiento que inadmite la demanda.-
Igualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-
De lo expuesto colige este Órgano Subjetivo del Tribunal, que cuando se examina el libelo de demanda y analiza el caso, se debe ser extremadamente cuidadoso, limitándose a determinar el Juez, si el caso concreto sometido a su conocimiento preliminar (admisión de demanda) se subsume en causal alguna de Inadmisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que al realizarse tal operación intelectual, quede margen de duda, pues en tal caso, debe echarse mano del principio pro-actione que comporta una interpretación más favorable a la admisión de la acción.-
Ahora bien, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Asimismo, de la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observa que el Accionante no cumplió con el requisito formal exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión, así como tampoco se evidencia la estimación pecuniaria de la misma, siendo éste requisito indispensable a los fines de determinar la competencia para conocer de dicha demanda en virtud de la cuantía, tal y como lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente expresa:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”.-
Concatenado con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, parte in fine que señala:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.-
Motivo por el cual forzoso resulta negar la admisión de la misma por ser contraria a la Ley. Déjese transcurrir los días de despacho legales a los fines de que el Demandante sí así lo creyere, ejerza los recursos correspondientes, y vencido dicho lapso archívese el presente expediente. Y así se Decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR DESALOJO, intentada por el abogado JOSÉ ELÍAS GUERRERO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.746, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN ABRAHAM ROMAN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.846.582, en contra de la ciudadana SOLANGEL JIMÉNEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.258, en los términos antes expuestos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. LUIS SALAZAR RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° _________________
Stephany*