REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 2163-08
Parte actora: DORIS MERCEDES CARRIZALES DE PEDRA.
Parte demandada: LEO CARRIZALEZ.
Motivo: DESALOJO


Por cuanto observa este tribunal, de la revisión del presente Expediente que el día 25 de noviembre de 2008, fue la última de las actuaciones registradas en la presente causa. En consecuencia, transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde ese día paralizada, de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad.
El código de procedimiento civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el artículo 267 dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte actora.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo negro a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. LUIS SALAZAR RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. EGLEE ROJAS C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA
DIARIZADO Nº -13-
Exp. N° 2163-08
LSR/Erc/stephany