REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 29 de Septiembre del año 2010.-
200° y 151°

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de la revisión de las mismas, se observó la consignación del Acta de Defunción del codemandante Ciudadano JHONNY RAMON ROMERO MARCANO (Folio 87), y de dicha acta de defunción se desprende la existencia de una herederas conocida de nombres YOMARA DEL CARMEN ROMERO ROLON (Hija), y de acuerdo con la doctrina de nuestra Casación Civil, sostenida a través de Sentencia Nº 66, Exp. 00-917, de fecha 27 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, debe agotarse la citación personal de los herederos conocidos cuando se infiera su existencia del acta de defunción; cuyo criterio este Tribunal hace suyo; en ese sentido se considera pertinente ordenar la citación personal de la heredera supra, una vez conste en autos el domicilio de la misma, a los fines de que se haga parte en el proceso, en la forma establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los herederos desconocidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el presente caso estamos en la situación prevista en el Artículo 144 Ejusdem, en virtud del deceso del codemandante supra, ordena citar mediante Edicto a los herederos desconocidos del De Cujus, Ciudadano JHONNY RAMON ROMERO MARCANO, a quienes se crean asistidos en su condición de herederos, para que comparezcan ante este Tribunal, a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación del Edicto que se ordena expedir, el cual deberá ser publicado en los Diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” de esta Ciudad, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, y transcurrido como sea dicho lapso, el Tribunal, se reanudara la causa al estado que corresponda.

Asimismo vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2010 suscrita por el Abg. Vicente Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la suspensión de la medida preventiva de enajenar y grabar decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2007, este Juzgador a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado observa, que según calificada Doctrina, como las providencias cautelares tienen carácter autónomo, si bien son también facultativas al igual que las denominadas medidas “complementarias”; precisamente por su autonomía requieren la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC. Esto es, que las providencias cautelares no son discrecionales como las medidas complementarias –también conocidas como innominadas-, sino que el Juez debe observar que se cumplan los requisitos del riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y de que exista una presunción grave del derecho reclamado. Además de satisfacer estos requisitos ordinarios, para acceder a estas medidas se precisa la existencia de otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, al derecho de la otra parte, es por lo que este Tribunal NIEGA la suspensión de la medida preventiva decretada en fecha 21 de julio de 2009. Y así se decide.-

De igual forma avistada la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual la parte demandada solicita se le expidan por Secretaría Copia Certificada del folio 86, en consecuencia se ordena expedir dichas copias, todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

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Dr. LUIS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

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ABG. ROJAS EGLEE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria.




LRS/ERC/Marienny.-
Expediente Nº2306-2009