San mateo, Diecisiete (17) de Septiembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°
SOLICITANTES: MARGARITA LAGO MOLINA y MANUEL OSWALDO NUÑEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.316.946 y V-5.098.555, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISCLAMARYS VILCHEZ TAMBONE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 113.288.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de Julio del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por los ciudadanos MARGARITA LAGO MOLINA y MANUEL OSWALDO NUÑEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.946 y V-5.098.555, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ISCLAMARYS VILCHEZ TAMBONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.288, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la casa de habitación de la familia Núñez, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 069, folio 137, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura durante el año 1999, y que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Junín, cruce con Calle Aparición, Nº 03, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre: JESSICA ALEXANDRA NUÑEZ LAGO y MARY CARMEN NUÑEZ LAGO, venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento y las copias simples de las cedulas de identidad que rielan a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) marcadas con la letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.
4.- Asimismo manifiestan que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
5.- Igualmente manifiestan que desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006), decidieron romper sus vidas en común y hasta la presente fecha no la han reanudado, tomándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, tal y como consta al folio once y doce (11 y 12) del presente expediente. El día diez (10) de agosto del presente año, la Fiscal Décimo Tercero (13º) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, observa: que las partes en el escrito de solicitud, no indican el ultimo domicilio conyugal, por lo que solicito al ciudadano juez, inste a las partes a manifestar su ultimo domicilio conyugal, y una vez subsanado dicha omisión proceda el ciudadano Juez a dictar la respectiva sentencia, en caso de ser competente por el territorio. El día 12 de Agosto del presente año, comparecieron los ciudadanos MARGARITA LAGO MOLINA y MANUEL OSWALDO NUÑEZ MARTIN, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, y mediante diligencia subsanaron la omisión hecha en su escrito de solicitud de divorcio en cuanto a su último domicilio procesal.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de marzo del año 2.006, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon dos (2) hijas y las mismas ya son mayores de edad. Asimismo, ambos conyugues manifestaron que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARGARITA LAGO MOLINA y MANUEL OSWALDO NUÑEZ MARTIN, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijas, por
cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las partidas de nacimiento y copias simple de sus cedulas de identidad. Así se decide.
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