San Mateo, Veintinueve (29) de Septiembre de 2010
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: ARLENE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.420, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 67.237 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.198.619

PARTE DEMANDADA ciudadano: RODOLFO RAFAEL BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.191.192.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Comienza el presente juicio, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la ciudadana: ARLENE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.420, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.198.619, según se evidencia de instrumento de Poder Especial, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Quinta Interina de Maracay del estado Aragua, de fecha 11 de Diciembre de 2009,
anotado bajo el numero 78, Tomo 339, de los Libros de Autenticaciones
Llevados por esa Notaria, que riela al a folios (10 al 15). Procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, recibido en este Juzgado en fecha 20 de julio del presente año, en virtud de haber declarado la Incompetencia en razón por Territorio el referido Juzgado y admitida por ante este Juzgado el día 21 de julio del presente año, tal como se evidencia a los folios (19 y 20).
Realizado un análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que desde el día de la admisión de la demanda en fecha 21 de Julio de 2010 (folios 19 y 20). Verifica esta Juzgadora que desde la referida admisión hasta la presente fecha han transcurrido treinta y siete (37) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya diligenciado solicitando la citación personal del demandado, por lo que la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado en autos, por lo que ha transcurrido el lapso de más de treinta (30) días para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora cumpliera con los requisitos necesarios para interrumpirla, conforme a lo establecido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste en el cual por efectos de la ley se aplicó la perención de la instancia. Por lo cual, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, de otro, el interés
público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen
cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).” “…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…………….” (omissis)
Por lo antes expuesto, que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación personal del demandado, dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 22-07-2010 y siendo un lapso que se computa por días consecutivos, la parte demandante dejó transcurrir treinta y siete (37) días a objeto de solicitar la citación personal del demandado y tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal, con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de
Julio de 2004, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUA, igualmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2009, en el juicio Sociedad Mercantil Fistas Eximportaciones, C.A, referida a la perención breve. Así se decide.