REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Maturín, 16 de septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: JMS-1-L-2009-21414


Revisada como ha sido las actas que conforma el presente expediente, de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guanaguana, calle Bolívar; casa No. 39 del Municipio Piar del estado Monagas, asistida por la Defensora Pública Segunda, ABg. ANA ROSA GIL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Santa Rosa, casa S/N, La Pastora, Caracas Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. 10.307.022, en el procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); se observa del escrito de demanda que el beneficiario alimentario, tiene su domicilio en la siguiente dirección: “en la población de Guanaguana, calle Bolívar; casa No. 39 del Municipio Piar del estado Monagas”, el cual constituye el mismo domicilio y residencia indicada por su madre en el escrito de demanda, y por ser ella quien ejerce la custodia del beneficiario, es lógico concluir que el niño tiene la misma residencia habitual que la de su madre.
Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó Resolución, signada con el No. 1.278, de fecha 22 de agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 14-9-2000, y en la cual expresa en su artículo 2 que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no existen Tribunal de Protección, SERA COMPETENTE PARA CONOCER EL JUEZ DEL RESPECTIVO MUNICIPIO. Tal criterio fue ratificado en la Resolución No. 2009-0039 de fecha 20 de septiembre del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 7 de las Disposiciones Generales del Capitulo II, mantuvo la competencia territorial de los Tribunales de municipios para conocer de los asuntos de Obligación de manutención.
Que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 177 y 453 de la LOPNNA, la competencia del Tribunal esta determinada por la residencia habitual del niño, niña o del adolescente, y en el presente caso, la del beneficiario alimentario tiene su residencia en el municipio Piar en el cual existe un Tribunal de Municipio, siendo ello de orden público que no puede ser relajado entre las partes.
Por lo antes expuesto, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Déjese transcurrir cinco días de despacho, a los fines de que las partes interesadas ejerzan el recurso respectivo, si a bien lo tuviere.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 08:35 p.m. Conste.-



LA SECRETARIA


Exp. No. JMS-1-L-2009-21414
ECDC/ecdc