REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de SEPTIEMBRE de 2010.-
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000174
Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BARRETO, contra la ciudadana MILAGROS BELLO HERNANDEZ, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO.
TERCERO: Los artículos 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión...” Igual consideraciones establece el artículo 466 de la LOPNNA, el cual dispone “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva....” se evidencia que se acompañó como medio de prueba copia del documento notariado donde se autentifica la compra del vehículo, el cual fue adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, a nombre del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BARRETO.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijas.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA Medida: MEDIDAS PREVENTIVAS A FAVOR DE LA DEMANDANTE: PRIMERO: Medida de Secuestro de los Vehículos: 1. MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: PLATA Y AZUL; TIPO: SEDAN; PLACAS: AMT379; AÑO: 1981, SERIAL DE MOTOR: ABV31917, SERIAL DE CARROCERÍA: D1T69ABV31917, USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; dicho vehículo le pertenece a la comunidad conyugal por compra que se hizo a la ciudadana MARBELLA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.074.976, de conformidad con documento autenticado en primer lugar por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22-03-2007, solo en lo que respecta a la firma del citado ciudadano, el cual quedó anotado bajo el Nro. 18, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Ofíciese lo conducente, a los fines dar cumplimiento con lo aquí establecido. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
JMS1-L-2010-000174
ECDC/Dch.-