REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAS
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ABULOH RINCONES Y ADRIANA GARCIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 16.517.303 y 18.905.179, respectivamente,.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
ABOGADO ASISTENTE: Juan Espinoza Malave, de este domicilio e inscrito en el IPSA con el No. 115.041.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
ASUNTO:JMS-1-L-2010-000188.
I
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los cónyuges arriba identificados, quienes estuvieron asistidos de abogado, y solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, aduciendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22-06-2007, anotada el Acta con el No. 211, carpeta 2. Que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Palma Real, Urbanización El Parral, casa No,. 01, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín. Que de esa unión procrearon un hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, sometiéndose al régimen siguiente: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre ambos; que cada cónyuge tiene la libertad y el derecho de vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar del territorio nacional. En relación a las estipulaciones a favor de su hijo, establecieron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este Tribunal el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiéndolo en fecha 16-09-2010, conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, y fijada la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta misma fecha compareciendo los solicitantes, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, asimismo que son los padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el Régimen de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los accionantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes, por ende se acoge a los términos del Régimen Parental convenido por los cónyuges en relación a su hijo.
CAPITULO III
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos JOSE GREGORIO ABULOH RINCONES Y ADRIANA GARCIA CAMPOS, ya identificados, pudiendo los cónyuges desde esta fecha hacer vida separadas, y adquirir bienes los cuales no formaran parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal y, acoge lo acordado en su escrito de solicitud en relación a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre quien la venía ejerciendo hasta entonces.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece uno amplio en virtud del derecho del hijo y del padre de tener contacto personal y directo, siempre que este no interfiera con sus horas de sueño y de descanso. Que en las festividades de carnavales el niño lo disfrutara con la madre y semana santa con el padre, las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores en iguales proporciones de tiempo; las festividades navideñas, la navidad lo disfrutará el niño con la madre y el año nuevo con el padre. Las oportunidades establecidas se alternaran en los años subsiguientes. CUARTO: En relación a la Obligación de manutención el padre coadyuvará con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales que se ajustara de acuerdo a la inflación y en función del salario del obligado. La obligación de Manutención será depositada en cuenta corriente indicada en el escrito de solicitud del Banco Mercantil que se encuentra aperturada a nombre de la madre. Los gastos de vestidos, uniformes y útiles escolares y de salud serán asumidos en igual proporción por los progenitores, pero en caso de que el niño sea beneficiario del servicio medico asistencial por parte de la empresa donde laboren alguno o ambos padres, quien ejerza la custodia estará en la obligación de utilizarlo en beneficio del niño, salvo que los gastos particulares corran por cuenta de ellos en su totalidad, en cuyo caso casa padre asumirá el cincuenta por ciento de los que se ocasionen.
Expídase copias certificada del presente Decreto a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se público y registro, siendo las 9.46 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA