REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 24 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: N° JMS1-L-2010-000246.-





Vista la solicitud de Medida Cautelar Provisional demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Privación de Custodia), presentada por el ciudadano: ZERPA IRLANDA YIMI JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.703.377, asistido en este acto por el Defensor Publico Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogado: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.603, a favor del adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra la Ciudadana: JENNI DEL CARMEN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.938.887, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medida excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: Que del escrito de demanda observa este Tribunal medios de pruebas documentales, hasta tanto no sean desvirtuados, que el adolescente se encuentra bajo los cuidados del padre demandante.
TERCERO. El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes provee el decreto de medidas cautelares, quedando señalado el derecho reclamado, que no es otro, que el derecho a ser criado por su familiar concatenado al derecho del ejercicio de la Patria Potestad y en la institución de la Custodia..
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto es menester proceder de manera urgente a proteger los derechos reclamados y la posible lesión o vulneración a los derechos que le es propio al adolescente arriba identificado.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA como Medida Preventiva la CESION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA del adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a su Progenitor, ciudadano: ZERPA IRLANDA YIMI JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.703.377. Líbrese oficio.-
LA JUEZ

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S


LA SECRETARIA


ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA