REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LILIANA DEL VALLE ESPINOZA RAMOS Y NOLVIN LEOMAR BOLIVAR CHIGUITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.110.435 Y V-11.776.814 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA DEL CARMEN MICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.014, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.846.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
ASUNTO Nº JMS1-L-2010-22202-09.
I
En fecha 14-07-2009, acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE ESPINOZA RAMOS Y NOLVIN LEOMAR BOLIVAR CHIGUITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.110.435 Y V-11.776.814, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 17-07-2009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 04-08-2004 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefa Civil de la Prefectura de la Parroquia las toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, acta N° 33, folio 66 y 67, tomo 1 año 1995; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 3.- que desde hace mas de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial no declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana: LILIANA DEL VALLE ESPINOZA RAMOS; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) mensuales, es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120,00) Quincenales, y con respecto a los gastos de ropas, calzados, medicinas y médicos, uniformes y útiles escolares que requieran los hijos serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: ambas partes convienen que sea abierto es decir el padre conserva la facultad de visitarlo cuando lo desee. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
En fecha 05-08-2009, comparecen a este juzgado los Hijos habidos en el matrimonio a emitir su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06-08-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 27-07-2009.
En fecha 27-07-2010, fue consignada diligencia solicitando el abocamiento del juez.
En fecha 02-08-2010, se aboco el juez a la presente causa.
En fecha 17-09-2010, comparecen los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE ESPINOZA RAMOS Y NOLVIN LEOMAR BOLIVAR CHIGUITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.110.435 Y V-11.776.814, asistidos por la abogada en ejercicio: KATIUSKA MICER HERRERA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.846, a solicitar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio; e) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE ESPINOZA RAMOS Y NOLVIN LEOMAR BOLIVAR CHIGUITA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana: LILIANA DEL VALLE ESPINOZA RAMOS; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) mensuales, es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120,00) Quincenales, y con respecto a los gastos de ropas, calzados, medicinas y médicos, uniformes y útiles escolares que requieran los hijos serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: este será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia o llevárselo por un período de tiempo predeterminado y con el previo consentimiento de la madre, en los días que fijen de mutuo acuerdo, según la oportunidad, la disponibilidad de los hijos y sin que se afecten sus actividades escolares. En cualquier caso, ambos padres se comprometen a distribuir el tiempo de manera que los hijos compartan con cada uno de los dos, de forma equitativa, respetando siempre el mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (24-09-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete de la tarde (12:47Pm.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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