REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE RAMOS Y LIZZY DEL CARMEN MONTILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.379.252 y V-13.923.329, respectivamente de este domicilio.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: Por el abogado en ejercicio MARTHA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.297, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº JMS1-L-2010-22295-09.-
I
En fecha veintiuno de julio de Dos Mil Nueve (21-07-2009) acuden por ante el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE RAMOS Y LIZZY DEL CARMEN MONTILLA MARTINEZ, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha veintitrés de julio de Dos Mil Nueve (23-07-2009) ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre del año 1996, según consta de acta de Matrimonio N° 276, del Año 1996. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, arriba mencionados, nacidos el día 25 de marzo del año 1998. Ahora bien Ciudadana Jueza, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes de dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Ambos padres tienes la patria potestad compartida sobre los hijos, la madre tendrá la custodia. CUARTA: el padre se obliga a entregar mensualmente una suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.f 500,00), por concepto de obligación alimentaria. Duplicándose en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de útiles escolares, calzado, vestuarios y otros. QUINTA: el padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, previo acuerdo entre los padres. SEXTA: En cuanto a la Comunidad Conyugal los solicitantes declaran bienes a liquidar. Convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Piden al tribunal decretar la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos, anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de los hijos, antes mencionados.
En fecha veinticuatro de Septiembre del Dos Mil Nueve (24-09-2.009) fue consignada por el Alguacil adscrito a el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha cinco de agosto del año Dos Mil Diez (05-08-2010), comparece ante este Tribunal la Ciudadana ZORAIDA ARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.803, de este domicilio, quien es Apoderado Judicial de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE RAMOS Y LIZZY DEL CARMEN MONTILLA MARTINEZ, antes identificados, según consta en el folio quince (15) y su vuelto, a fin de solicitar se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En fecha once de Agosto de Dos Mil Diez (11-08-2010) con ocasión de la supresión del extinto JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y conformación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo el presente asunto al conocimiento de la Jueza Elina Ciano De Cools se ABOCA al conocimiento de la misma, encontrándose en fase de SUSTANCIACION, y visto que se cumplió con los requisitos de Ley se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE RAMOS Y LIZZY DEL CARMEN MONTILLA MARTINEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de esta Jueza es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio antes identificados: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Ambos padres tienes la patria potestad compartida sobre los hijos, la madre tendrá la custodia. CUARTA: el padre se obliga a entregar mensualmente una suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.f 500,00), por concepto de obligación alimentaria. Duplicándose en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de útiles escolares, calzado, vestuarios y otros. QUINTA: el padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, previo acuerdo entre los padres. SEXTA: En cuanto a la Comunidad Conyugal los solicitantes declaran bienes a liquidar, por cuanto este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ELINA CIANO DE COOLS. LA SECRETARIA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 02:38 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JMS1-L-2010-22295-09.-
ECDC/Dch.-
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