REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-S-2010-000657
Visto el escrito de solicitud de homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ DE ARREAZA en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Maturín, este tribunal acuerda NO HOMOLOGAR LA PRESENTE SOLICITUD, por las siguientes razones: PRIMERO: Todo ciudadano por mandato constitucional tiene acceso a la justicia a través del derecho de petición que lo asiste ante los órganos jurisdiccionales dispuesto por el Estado, en razón a materia, territorio y cuantía; SEGUNDO: Que ese acceso a la justicia es con la finalidad de pedir resolución a los conflictos de intereses, bien entre particulares, o entre éstos y el Estado; TERCERO: Que los entes legislativos han producido un conjunto de leyes que contienen la forma de acceder a la administración de justicia, pues ella no queda a capricho de los particulares, a los cual nosotros conocemos como GARANTIAS PROCESALES, y entre ella la de SEGURIDAD JURIDICA; CUARTO: Los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen por una normativa especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNNA), que como ley adjetiva debe dilucidar todo lo referente al aspecto procesal de acceder a dichos órganos, pero en caso de que el texto adjetivo guarde silencio o tenga lagunas al respecto debe acudirse en forma análoga a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto al Código de Procedimiento Civil; QUINTO: En el artículo 376 Y 387 de la LOPNNA se estable quienes son los legitimados para la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar; SEXTO: Que en el caso de autos este Tribunal observa: que quien suscribe el Convenimiento no es la madre de los beneficiarios, ni se indica con que cualidad actúa la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE.
Por lo antes expuesto y por ser contraria derecho, por no estar llenos los extremos indicados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al artículo 519 ejusdem es improcedente la homologación del presente convenimiento, y así se decide.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp. N° JMS1-S-2010-000657
ECDC/Dl/gfm.-
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