REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Quince (15) de septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151º

QUEJOSOS: JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.384.370, domiciliada en la Calle 4, anexo a la casa N° 16, Sector 01, Urbanización Alta de los Godos.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAVID ANTELIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.680 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SAMUEL JOSÉ GIL HILARRAZA, venezolano, mayor de edad, hábiles en derecho y de este domicilio.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Exp. No. 000004.


La Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, actuando en su carácter de madre del niño Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debidamente asistida por el ciudadano CESAR DAVID ANTELIZ GARCÍA, en contra del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL HILARRAZA, el Tribunal una vez leído el contenido del escrito, hace las siguientes observaciones:
1.- Alega la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO que no ve a su hijo desde el 13 de julio de 2010, fecha en la que su progenitor se lo llevó del domicilio de su abuela paterna ciudadana Elsa Hilarraza de Gil. Que supo del niño en fecha 06 de septiembre porque la Dra. Natalie Meza citó al padre de su hijo a la Defensoría para llegar a una conciliación, y éste manifestó que no le entregaría al niño. Que el padre de su hijo la despojó de la Guarda y Custodia que siempre ha ejercido a plenitud y de una forma independiente sobre su hijo. Que en una oportunidad cuando lo citaron por la Fiscalía éste le entregó la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350,oo) a su hijo, pero esto no le da el derecho a llevárselo a un sitio totalmente desconocido. Que para colmo de males éste la somete al escarnio público, en relación a su privacidad, con declaraciones ante la Defensoría Pública de Niños, Niñas Y adolescentes. Que en la Fiscalía Pública también ratificó su difamación e injurias en su contra y con su cobarde posición de mantenerla alejada de su hijo. Que su hijo debe estar angustiado por no saber nada de ella, y que éste fue capaz de arrebatárselo y difamarla.
Fundamenta el recurso de Amparo Constitucional en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir una flagrante violación de los artículos 2, 3, 45, 60 ejusdem, 1, 2, 5, 7, 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- La Accionante de Amparo Constitucional solicita en su petitorio lo siguiente:
PRIMERO: Que como ella es la actual poseedora de la Guarda y Custodia de su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se lo devuelva inmediatamente, previo un estudio psicológico del equipo de profesional del Tribunal.
SEGUNDO: Que el agraviante responda por los daños y perjuicios causados o que se puedan causar a su persona en virtud de todos los gastos y trámites hasta ahora realizados por su persona para lograr justicia al tener que ausentarse de su trabajo en reiteradas ocasiones y costear honorarios profesionales de Abogado en procura de una oportuna asesoría, representación y asistencia para la solución del caso en cuestión.
TERCERO: Que el agraviante se comprometa y obligue por medio público a ofrecer disculpas por el daño y perjuicio psicológico y moral, causado a su hijo y a su persona.
CUARTO: Que se ordene al ciudadano agraviante el cumplimiento exacto de todas las obligaciones inherentes para con su persona en cuanto a manutención de su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y procura de un hogar digno.
QUINTO: Que se emplace a los Representantes Legales de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. para que la misma rinda cuentas sobre las obligaciones del ciudadano agraviante con su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a gastos médico- odontológicos, de recreación o algún tipo de record al cual pueda estar accesando su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEXTO: Cualquier otro particular que juzgue necesario su digna Autoridad conforme sus Poder Discrecional y Poder Deber.
3.- El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
4- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 331, de fecha 13-03-2001. Caso: Enrique Carriles Radonski, ha dicho que: “para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con estructuras tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (Articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusiva el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatoria el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
5- El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, reza lo siguiente: “ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo a hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.
Con el primer petitorio del amparo constitucional, la accionante señala: Que como ella es la actual poseedora de la Guarda y Custodia de su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pide que se lo devuelva inmediatamente, previo un estudio psicológico del equipo profesional del Tribunal.
En este punto, el Tribunal le informa a la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, que la vía del amparo para la Restitución de la Custodia del niño, no es la idónea, todo lo contrario, hay que instar el procedimiento de restitución de custodia, de conformidad con el artículo 390 ejusdem, que contempla para lograr la restitución.
Segundo petitorio: Que el agraviante responda por los daños y perjuicios causados o que se puedan causar a su persona en virtud de todos los gastos y trámites hasta ahora realizados por su persona para lograr justicia al tener que ausentarse de su trabajo en reiteradas ocasiones y costear honorarios profesionales de Abogado en procura de una oportuna asesoría, representación y asistencia para la solución del caso en cuestión.
En este punto, la querellante debe irse por un procedimiento autónomo de daños y perjuicio, identificando en forma concreta cuales son esos daños, pues, la vía del amparo no es la idónea para resarcir los daños presuntamente causados.
Tercer petitorio: Que el agraviante se comprometa y obligue por medio público a ofrecer disculpas por el daño y perjuicio psicológico y moral, causado a su hijo y a su persona.
El amparo no es la vía para solicitarle al querellado que le ofrezca públicamente disculpas a la accionante por el daño y perjuicio psicológico causado a su hijo y a su persona.
Cuarto petitorio: Que se ordene al ciudadano agraviante el cumplimiento exacto de todas las obligaciones inherentes para con su persona en cuanto a manutención de su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y procura de un hogar digno.
Por medio del amparo no puede el Tribunal obligar al progenitor al cumplimiento de la obligación de manutención, pues para ello debe la accionante insta un procedimiento ordinario por obligación de manutención.
Quinto petitorio: Que se emplace a los Representantes Legales de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. para que la misma rindan cuentas sobre las obligaciones del ciudadano agraviante con su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a gastos médico- odontológicos, de recreación o algún tipo de record al cual pueda estar accesando su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en esta pretensión, el único que debe ser emplazado para que rinda cuenta sobre la manutención del niño es su progenitor, y no los Representantes Legales de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, considerando que el amparo no es la vía, lo correcto es el procedimiento de obligación de manutención.
Sexto petitorio: Cualquier otro particular que juzgue necesario su digna Autoridad conforme sus Poder Discrecional y Poder Deber.
En este petitorio, no puede el tribunal suplir.
Con respecto a este petitorio, el tribunal nada puede decir.
6.- Ahora bien, del escrito presentado por la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, el tribunal puede inferir que el punto central en este amparo lo constituye la restitución del niño, pues bien, por cuanto existe un procedimiento ordinario idóneo para la restitución, el tribunal concluye que no se dan los supuestos establecidos en la ley para que proceda el amparo.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadanas JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, contra el ciudadano Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia y actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley. En Maturín a los quince (15) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza
Abg. María Natividad Olivier Villafañe.
La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,



Expediente N° 000004.