REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-002976.
ASUNTO: AH51-X-2010-000659.
JUEZA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, actuando en su carácter de Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), se inhibió de conocer la causa signada con el Nº AP51-V-2009-002976, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252, del precitado código procesal.
El Juez inhibido anexo a su acta de inhibición, copias certificadas del fallo dictado por su persona en fecha 11/03/2010, así como también de la sentencia dictada por la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/06/2010.
Resulta importante mencionar, que el Juez a quo, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición, lo siguiente:
“ … Siendo el día de despacho de hoy, 06 de Julio de 2010, las horas 11:00 a.m.; se encuentra presente el ciudadano Juez Emilio Ruiz Guía y la Secretaria Luisa Oliveros, quien el primero expone: por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2010, dicté Sentencia definitiva en el procedimiento de divorcio de los ciudadanos Angélica María Nunes Rey y GustavoAdolfo Lanz González; y por otra parte la Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial en fecha 10 de Junio de 2010, revoca la misma y ordena la reposición del asunto, es evidentemente que “después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”, no puedo decidir nuevamente el asunto, razón por la cual y de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del precitado código procesal, me inhibo de conocer de la misma.”.
Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Superioridad lo hace, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.
En el caso bajo estudio, el Juez a quo, fundamentó la presente inhibición en numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es necesario aclarar, que la causal invocada por el Juez inhibido, establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la manifestación por parte del Juez de la causa en dar su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo del asunto, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 286:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… (Subrayado de esta juzgadora).
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juez inhibido, manifestó en forma clara, los motivos por los cuales se inhibe, lo cual le impide actuar en forma objetiva y por ende con imparcialidad, todo en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2010, dictó pronunciamiento declarando CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-002976, por lo que emitió opinión al fondo sobre lo principal del asunto debatido, decisión ésta, que en fecha 10 de junio de 2010, fue decretada su nulidad, por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, lo que evidentemente demuestra que ha manifestado su opinión sobre el fondo de la misma; y no puede decidir nuevamente el asunto; en consecuencia considera este Tribunal Superior que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedados establecidos los supuestos relativos a la causar invocada por el juez inhibido. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, en su carácter de Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA NUNES REY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.086, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.353, signada bajo el número AP51-V-2009-002976.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme, remítase copia certificada al Juez inhibido, y de igual forma, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Decimosegundo, quien actualmente está conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2009-002976.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
AH51-X-2010-0000659
RIRR/JAT/Carol.*
|