REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019226.

RECURSO: AP51-R-2010-008693.

JUEZA: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

PARTE RECURRENTE: NORGELYS CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.017.498.

APODERADA JUDICIAL:
IGZAIK GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 131.086.

AUTO APELADO: Dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada IGZAIK GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.086, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORGELYS CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.017.498, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Este Tribunal Superior recibe las actuaciones en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010); y mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), fijó para el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), a las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.

El mismo día nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia, que la parte recurrente no formalizó el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) a las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.

No obstante, esta Superioridad en estricto acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, examinó exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso de apelación, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa y/o infracción a normas de Orden Público, bien sean de índole procesal o sustantivas, de igual forma, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se observa, que el auto proferido por la Jueza a quo, dictado en fecha 17 de mayo de 2010, no existe contravención alguna que hagan necesario a esta Superioridad de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto con tal actuación se pretende la citación del ciudadano, GARY ZENNON BILNSKI, a fin de dar continuidad al proceso Y así se establece.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado al hecho de que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, forzosamente debe declararse perecido el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada IGZAIK GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.086, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORGELYS CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.017.498, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.



(…)
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

Asunto Principal: AP51-V-2009-019226.
Recurso: AP51-R-2010-008693.
RIRR/JAT/.