REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2008-013390.
ASUNTO: AP51-V-2002-001041.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE: KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.777.342.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELY VALDEZ GONZÁLAEZ y JHONNY BARRERA MONTOYA, ANTONIO GIL ALTUVE y JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.028, 71.148, 67.895 y 71.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Y RECURRENTE: ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, con domicilio compartido entre las ciudades de Caracas y San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-6.910.136.
APODERADOS DEL RECURRENTE: CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 74.568.
MOTIVO: EXTENSIÓN, REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008.




I
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, del recurso de apelación presentado por el Abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, Inpreabogado Nº 74.568, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.136, en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio del 2008, en la cual declaró con lugar la demanda de Extensión, Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada en su contra por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.777.342.

II
ANTECEDEDENTES
En fecha 11 de junio del año 2008, la Jueza Unipersonal VII, y actualmente Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda de EXTENSIÓN, REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, quien en la actualidad tiene veintiséis años de edad, en contra de su progenitor, el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, ambos arriba identificados.
En tal sentido la recurrida, concedió a la parte actora todo cuanto solicitó en su petitorio, y a tal efecto dispuso:
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 374, 383, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente acción que por EXTENSION, REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.777.342 debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELY VALDEZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.028 en contra del ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, con domicilio compartido entre las ciudades de Caracas y San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-6.910.136. Como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara extendida la obligación de manutención a favor del ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.777.342, conforme a lo previsto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, con domicilio compartido entre las ciudades de Caracas y San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-6.910.136, al pago de la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3549,05); que comprende la suma adeudada por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2002, más los intereses de mora, que asciende a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.433,60) más la suma adeudada por los otros conceptos expresados ut supra, la cual alcanza el monto de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.888,80) más los intereses calculados a la tasa del 12% anual, a razón de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 226,65). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, titular de la cédula de identidad Nro V-6.910.136, al ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.777.342, la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00) que equivale al 154,52 % del Salario mínimo vigente establecido por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08. Se establecen igualmente dos bonificaciones especiales: Una para el mes de septiembre por la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00) que equivale al 154,52 % del Salario mínimo vigente establecido por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08, para cubrir los gastos de estudios; y otra, por la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00) que equivale al 154,52 % del Salario mínimo vigente establecido por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08, para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos de navidad y fin de año. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las acciones que pudieran corresponderle al ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, titular de la cédula de identidad Nro V-6.910.136, en la Sociedad Mercantil AUTO PART’S LEAS C.A., hasta cubrir una suma equivalente a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3549,05). ASI SE DECIDE.

En contra de esta decisión, de forma genérica el demandado interpuso recurso de apelación en fecha 14 de agosto del año 2008, sin presentar posteriormente ningún tipo de alegatos ante esta Alzada.
III
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier otro pronunciamiento, estima conveniente esta Alzada, hacer la siguiente consideración previa, y referirse al escrito de conclusiones presentado ante esta segunda instancia en fecha 31 de julio del año 2010 por la parte actora no recurrente, ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.777.342, representado por el abogado JHONNY BARRERA, Inpreabogado Nº 71 148. En dicho escrito, observa esta Jueza del Tribunal Superior Segundo de Protección, que el demandante no recurrente, previo al análisis de algunas de las pruebas que cursan en el expediente del asunto principal, solicitó la condenatoria del demandado al pago de las cantidades reclamadas, y que tales sumas de dinero fuesen indexadas, canceladas con intereses y retroactivo, desde el momento que interpuso la demanda hasta que se dictó sentencia definitiva.
Al respecto, es preciso advertir que el recurso de apelación que conoce esta Superioridad, tiene por objeto revisar la decisión dictada por el A-quo en fecha 11 de junio del año 2008, la cual resolvió las pretensiones de las partes, presentadas en las oportunidades debidas, es decir en el momento de la presentación de la demanda y la contestación de la misma, a tal efecto no conoce esta Alzada de nuevas pretensiones, como así lo espera la parte actora no recurrente al solicitar ante esta Segunda Instancia la indexación de las cantidades de dinero que demandó por cumplimiento de la Obligación de Manutención, y la retroactividad de las mensualidades desde el momento que fue interpuesta la demanda hasta que se dictó sentencia, ambas pretensiones no reflejadas en el escrito libelar que originó el proceso, y que de haber sido planteada, hubiese resultado improcedente ya que el demandado también exigió el pago de los interese moratorios y de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de indexación no resulta procedente, cuando simultáneamente es requerido también el pago de los intereses moratorios, ya que implicaría en criterio de la Sala Político Administrativa, una doble indemnización, razón por la cual tal petición debería ser desechada; aunado a ello y en el supuesto negado que esta instancia acogiera tal solicitud implicaría una violación del principio de la “Reformatio in pejus”, es decir la reforma en perjuicio del apelante, ya que el monto de la condena en pago se incrementaría en perjuicio de éste, sumado a ello, finalmente igual de oportuno es mencionar que el referido escrito, fue presentado por la parte actora, quien no ejerció formal apelación ni se adhirió a la del demandado, en consecuencia dicho escrito no será objeto de ninguna otra consideración en el texto del presente fallo. Y así se hace saber.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la sentencia recurrida, y pasando por lo decidido en el A-quo, observa esta sentenciadora, que en la recurrida se declaró con lugar la demanda de EXTENSIÓN, REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, quien en la actualidad tiene veintiséis (26) años de edad, en contra de su progenitor, el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, ambos arriba identificados, una vez que analizó cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, y se pronunció sobre los tres aspectos de la pretensión del actor sobre una misma Obligación de Manutención, como fue el caso de la Extensión, Cumplimiento y Revisión, todas demandadas en la misma acción, debido a que no existe prohibición legal para su procedencia. Y así se establece.

Ahora bien en la recurrida quedó demostrada a través de del acta de nacimiento, que es instrumento público idóneo, la filiación entre el demandante y el demandado, a objeto de verificar la subsistencia de la Obligación de Manutención, así como permitió el mismo, dejar sentado que el demandante ya había alcanzado la mayoridad uno de los presupuestos para solicitar la extensión del derecho. Y así se establece.

En cuanto a la pretensión de que sea extendida la Obligación de Manutención, quedó como ya se mencionó de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la subsistencia de la Obligación de Manutención entre el demandante y el demandado, así como la mayoridad del beneficiario, quien demostró en el proceso a través de constancia de estudios universitarios, que se encontraba cursando estudios de ingeniería que le impedían realizar actividad laboral para procurarse su propio sustento y en virtud del artículo 383 de la referida Ley especial fue extendido el derecho de Obligación de Manutención.

Respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención, se verifica que la recurrida dejó constancia del Convenio de Obligación de Manutención homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 14 de mayo del año 2001, la cual dio al convencimiento de la Jueza de la Primera Instancia del establecimiento judicial de una cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales por concepto de ésta, y en el cual se evidencia el compromiso del progenitor de cumplir con las cláusulas segunda y tercera de dicho convenio, donde se estableció que el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y de fin de año, así como cubrir cualquier gasto extra ocasionado por el adolescente. Habiendo sido verificada la existencia de la Obligación de Manutención judicialmente establecida, así como la falta de elementos probatorios del obligado que acreditaran el cumplimiento de la misma, o que desvirtuaran los alegatos del beneficiario demandante, se declaró procedente la pretensión de cumplimiento de las mensualidades vencidas reclamadas por una cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,00); correspondiente a los meses de enero hasta agosto del año 2002, más los respectivos intereses calculados a la tasa del 12% anual que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 153,60), así como el reintegro de las siguientes cantidades: SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 798,00), por concepto de gastos de estudios, generados en ocasión de la preparación y nivelación preuniversitaria recibida para la presentación de los exámenes de admisión por ante la Escuela Naval de Venezuela y la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada; CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), por la preparación preuniversitaria, recibida por ante el Instituto Centro Pre-Universitario Benjamín Franklin; CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), por conceptos de gastos de matricula de inscripción en los referidos institutos; DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 245,80), por concepto de estudios llevados en el Centro Venezolano Americano CVA; VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 22,00) por concepto de transporte entre las ciudades de Caracas y Maracay, ciudad donde presentó la prueba de la UNEFA; La suma de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00) por concepto de cancelación de la inscripción en el propedéutico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA); y la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 183,00) por concepto de actividades deportivas, conceptos probados y demostrados en autos, de los cuales resultó la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3549,05).

Ahora bien respecto, al monto de las obligaciones vencidas correspondientes a los meses de enero hasta agosto del año 2002, precisa esta Jueza Superior, que si bien es cierto no acreditó en el proceso el obligado el pago de tales mensualidades por concepto de Obligación de Manutención, es imperioso hacer referencia que consta en autos, específicamente en el escrito libelar que riela en el folio 07 de la pieza número 1 de las copias certificadas del asunto principal, que el demandante afirmó haber recibido del obligado todos estos meses la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) por concepto de Obligación de Manutención, sin embargo tal afirmación no mereció consideración alguna de la Jueza que dictó la sentencia recurrida.

Es preciso entonces, resaltado lo anterior indicar que la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.280,00); correspondiente a los meses de enero hasta agosto del año 2002, más los respectivos intereses calculados a la tasa del 12% anual que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 153,60), por la cual se condenó al obligado a pagar por concepto de las mensualidades vencidas, es errado, toda vez que no se le hizo la deducción de las cantidades que afirmó el beneficiario haber recibido del obligado en el periodo vencido. En este sentido, es pertinente observar el siguiente cuadro:
MES VENCIDO MONTO MONTO PAGADO MONTO RESTANTE TASA 12% ANUAL TOTAL
1 Ene-02 160,00 30,00 130,00 1,30 8 10,40
2 Feb-02 160,00 30,00 130,00 1,30 7 9,10
3 Mar-02 160,00 30,00 130,00 1,30 6 7,80
4 Abr-02 160,00 30,00 130,00 1,30 5 6,50
5 May-02 160,00 30,00 130,00 1,30 4 5,20
6 Jun-02 160,00 30,00 130,00 1,30 3 3,90
7 Jul-02 160,00 30,00 130,00 1,30 2 2,60
8 Ago-02 160,00 30,00 130,00 1,30 1 1,30
1.280,00 240,00 1.040,00 46,80

Del cuadro anterior, se puede observar que el obligado cumplió parcialmente con la Obligación de Manutención, al pagar la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) mensuales entre los meses de enero hasta agosto del año 2002, por lo cual queda establecido que pagó un total de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,00), los cuales no pueden ser incluidos, como lo hizo la recurrida en la condenatoria a pago por cumplimiento de la obligación, en este sentido la cantidad adeudada por el obligado por concepto de las mensualidades vencidas es de UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00); y por concepto de intereses a la tasa del 12% anual, la suma de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 46,80). Y así se establece.

Finalmente en atención a la revisión de la Obligación de Manutención que también formó parte del petitorio del actor, fue acordada en la recurrida su incremento de la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) a la cantidad exigida por el demandante de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00), para ello consideró la jueza de la primera instancia que la cantidad fijada en el convenio de Obligación de Manutención suscrito por el progenitor, era para la fecha de la sentencia insuficiente para cubrir las necesidades del beneficiario, y a tal efecto expuso:
… es un hecho notorio, que el actor quién cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional UNEFA ( Núcleo Maracay), dada la magnitud de sus estudios, el mismo requiere sea revisada la obligación que fue fijada en el año 2001, siendo que para ese momento no se colocó la potestad que confiere la norma contenida en el último aparte del artículo 369 de la Ley Especial, en el sentido de que debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos que llevaron al establecimiento de la misma, y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, siendo por ende a todas luces, necesario proceder a incrementar dicho monto dado lo irrisorio del mismo, que en medida alguna le proporciona o cubre los gastos requeridos por el beneficiario de autos, sobre quién ha de tenerse siempre prioridad, toda vez que se encuentra dentro de la excepción contenida en el artículo 383 de la Ley en comento…

Con base a los argumentos anteriores la Jueza de la Primera Instancia declaró procedente el incremento de la Obligación de Manutención, sin embargo, observa esta Superioridad, que el A-quo, solo hizo consideración expresa a uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención como acertadamente fue las necesidades del beneficiario, por el contrario no hizo referencia en este punto de la sentencia a la capacidad económica del obligado, pese a haber valorado medios probatorios idóneos en los cuales se podía inferir ésta, toda vez que el obligado no tiene actividad económica de dependencia, no obstante se demostró con pruebas cursantes en el expedientes, que el demandado obligado en manutención, es dueño de una empresa de ventas de accesorios y partes de vehículos, y quien a juzgar por la inspección judicial realizada en su residencia en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, así como la prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria Corp Banca, solicitando los movimientos de tarjetas de créditos de los años 1999,200,2001 y 2002, del demandado, ambas pruebas, plenamente valoradas por el A-quo, las cuales arrojaron información suficiente para determinar que el demandado tiene la capacidad económica que llevó a que se favoreciera la declaratoria con lugar de la revisión y consecuencialmente su incremento a la cantidad exigida por el beneficiario, y así se establece.

Por otro lado de conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a la presente decisión, la Jueza de la Primera Instancia decretó medida de embargo sobre las acciones que pudieran corresponderle al ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-6.910.136, en la Sociedad Mercantil AUTO PART’S LEAS C.A., hasta cubrir una suma equivalente a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3549,05), al respecto observa esta Alzada, que verificado como fue el incumplimiento de la Obligación de Manutención, obró conforme a derecho la jueza que dictó la medida, toda vez que el artículo 381 de la referida Ley especial, aplicable para aquel momento, establece como presupuesto de las medidas cautelares en materia de Obligación de Manutención el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades impuestas judicialmente, y establece además que se considera probado el riesgo cuando exista atraso injustificado en el pago de dos cuotas consecutiva, como efectivamente ocurrió en el presente caso, cuyo incumplimiento correspondió a ocho cuotas consecutivas. En este punto cabe resaltar que debido a la modificación que se hizo en esta Alzada del monto por el cual se condenó a pagar al obligado a razón de las cuotas vencidas, debe en consecuencia modificarse el monto por el cual se ordenó la medida de embargo. Y así se establece.

De este modo, hecho el análisis y precisado las observaciones de los puntos debatidos y decididos en la recurrida, mediante la cual se declaró extendida la Obligación de Manutención a favor del demandante, ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, y revisado e incrementado el quantum de la manutención, así como condenado al obligado al pago de las mensualidades vencidas y otros gastos asumidos en convenio firmado, es preciso resaltar que no se evidenció ningún error en los motivos de derecho considerados por el A-quo para resolver la controversia, no obstante, y como se indicó precedentemente, hubo dos omisiones, como fueron, no considerar para el calculo de la deuda por el incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado, las cantidades que afirmó el beneficiario demandante haber recibido en el periodo vencido, y pese haber valorado positivamente pruebas con incidencia directa en la capacidad económica del obligado no hizo mención de éstas en sus consideraciones para revisarla e incrementar el quantum, en todo caso tales omisiones, que fueron resueltas por esta alzada en virtud del recurso que se conoce, no son del merito suficiente para anular el fallo recurrido, pues no configuran los vicios establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.568 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.910.136, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio del 2008. SEGUNDO: Queda modificado el fallo recurrido, sólo en el punto segundo del fallo de la Primera Instancia en cuanto al monto condenado a pagar al obligado por concepto de las mensualidades de Obligación de Manutención vencidas desde el mes de enero hasta el mes de agosto del año 2002, en tal sentido queda condenado el obligado al pago de a cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.202,25); que comprende la suma adeudada por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de enero hasta agosto del año 2002, por la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00) más los intereses de mora, que alcanzan la suma de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46, 80); la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.888,80) por los otros conceptos adeudados y sus intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, que arrojan la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 226,65), en consecuencia el monto a embargar no es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.549,05), sino por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.202,25), sobre las acciones que pudieran corresponderle al ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-6.910.136, en la Sociedad Mercantil AUTO PART’S LEAS C.A., a tal efecto se ordena que se oficie a la mencionada empresa a fin de comunicarle lo conducente; TERCERO: Se ratifican los puntos primero y tercero de la sentencia recurrida, en los cuales respectivamente se declaró extendida la Obligación de Manutención y se fijó como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, titular de la cédula de identidad Nro V-6.910.136, al ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.777.342, la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00), más dos bonificaciones especiales: Una para el mes de septiembre por la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00) y otra, por la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00) para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos de navidad y fin de año. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE. CUMPLASE.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
(…)

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALBERTO TOTESAUT


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:02 minutos de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALBERTO TOTESAUT

TMPG/JAT/Carlos.