REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 22 de septiembre del 2010
200º y 151º


ASUNTO: AP51-V-2009-016283
RECURSO: AP51-R-2010-006624
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

PARTE ACTORA: LUCYMAR ANGÉLICA RIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.852.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 74.723.

PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.172.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE MERCEDES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.283.

DECISION APELADA:
Auto de fecha trece (13) de abril del 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial.

I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.172, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, hoy Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, en fecha 13 de abril del año 2010, en la cual acordó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre del año 2009 la ciudadana LUCYMAR ANGÉLICA RIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.852, asistida por la abogada ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.723, presentó demanda de divorcio, en contra del recurrente, ciudadano JOSÉ GREGORIO PALOMO, arriba identificado, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 19 de marzo del año en curso, se verificó la oportunidad para celebrarse el segundo acto conciliatorio, al cual la cónyuge demandante no compareció, posteriormente en fechas 22 y 24 de marzo del 2010, consignó diligencia y escrito respectivamente, en los cueles explica el motivo de su incomparecencia, alegando un error de computo de los lapsos por parte del Tribunal, más adelante en fecha 08 de abril del mismo año, presenta nueva diligencia alegando que la causa de la incomparecencia obedeció a problemas de salud solicitando al A-quo nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, en virtud de ello la Jueza de la Primera Instancia, acordó en fecha 13 de abril del presente año, abrir un articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil. En contra de esta providencia, el demandado en fecha 15 de julio de 2009, interpuso recurso de apelación.

III
PUNTO PREVIO

Esta Juez Superior Segunda, antes de pronunciarse sobre el presente recurso, estima necesario hacer la siguiente consideración, relacionada con el procedimiento llevado a cabo en la tramitación del mismo. Al respecto observa que el recurrente al referirse a éste, invoca el Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial del día 10 de diciembre del año 2007, pero es preciso advertir que la entrada en vigencia de dicha normativa en esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue diferida mediante Resolución Nº 2008-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de junio del año 2008, y si bien es cierto que desde el día 05 de junio del año en curso se encuentra operativo en nuestro Circuito Judicial el nuevo Régimen Procesal de Protección, el recurso que hoy conoce este Tribunal Superior Segundo, fue sustanciado mientras transcurría el tiempo del diferimiento, es decir bajo el procedimiento previsto en el Capitulo IV, Sección Segunda artículos 486 y siguientes de la Ley reformada. En consecuencia las peticione y objeciones hechas por el recurrente no previstos en éste, como es el caso de las formalidades de la audiencia de formalización; escritos de formalización de las partes; y la intervención de éstas en el debate, propios del procedimiento de la reforma, no serán considerados por quien suscribe el presente fallo, en virtud de lo planteado en líneas precedentes, y de conformidad con lo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Civil, y así se hace saber.

IV
PUNTO UNICO

Observa este Tribunal Superior Segundo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra del auto dictado por la extinta Sala de Juicio XIV, hoy Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial en fecha 15 de julio del 2009, mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de resolver la petición hecha por la parte actora, donde solicitó la fijación de una nueva oportunidad para que se lleve a cabo en el juicio principal de divorcio el segundo acto conciliatorio.

Planteadas así las cosas, este Tribunal Superior Segundo, del examen del fallo recurrido, precisa, que éste tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza es pertinente señalar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

En este sentido, el fallo recurrido, estuvo precedido de la solicitud que hizo la parte actora no recurrente en cuanto a que se fijara en su favor una nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, ya que en la oportunidad de ley no compareció por motivos de salud y al efecto consignó constancias medicas, implicando esto una reapertura del lapso, el cual tiene sin duda un carácter excepcional, ya que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que los lapsos no podrán reabrirse después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; se requiere por tanto el alegato y demostración de razones y circunstancias que justifiquen realmente la imposibilidad o dificultad extrema que motivó el incumplimiento del acto, de ahí que la providencia recurrida, lejos de crear un gravamen irreparable, resultó predecible ya que ante la necesidad de verificar el merito de los justificativos presentados por la parte solicitante y más aún la posibilidad de que la otra parte pueda contradecirla, dicho de otro modo, la oportunidad para que la parte hoy recurrente hiciera los cuestionamientos que a bien tuviera en cuenta, los mismos que ha hecho ante esta segunda instancia, todo ello en virtud del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido y alcance del aludido artículo 202.

Así pues en el caso bajo examen, el recurso de apelación se interpuso en contra de una decisión que no puso fin al juicio y en caso de producir algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva. En tal sentido se establece que el presente recurso fue oído en contravención a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil según el cual, las sentencias interlocutorias son recurribles cuando produzcan un gravamen irreparable, pues de lo contrario la eventual violación producida por las mismas se puede reparar en el fallo definitivo, el cual es recurrible a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley.

Visto entonces que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y aun cuando fue admitida; es pertinente señalar lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. (SCC, 14/06/2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 99-1031, S. RC.N° 0194)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo, considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de apelación, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.172, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la extinta Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, hoy Jueza del Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, en fecha 13 de abril del año 2010.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO


TMPG/DYS/Carlos.