REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-010278.
ASUNTO: AH51-X-2010-000531.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN HERNANDEZ REMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.930.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA DIAZ MARIN, Inpreabogado Nº 67.823.
PARTE DEMANDADA
Y RECURRENTE: MARICHINA GARCÍA HERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.175.
ABOGADA DE LA DEMANDADA Y RECURRENTE: ANDREINA FUENTES MAZZA, Inpreabogado Nº. 20.525.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Le correspondió a este Tribunal Superior Segundo de Protección, conocer del recurso de apelación presentado en fecha 11 de junio del 2010, por la Abogada ANDREINA FUENTES, Inpreabogado Nº 20.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARICHINA GARCÍA HERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.175, en contra de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; en la cual decretó Medida de Protección Innominada a favor de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) ambas de apellidos HERNANDEZ GARCÍA, de cinco (5) años de edad, solicitada por su progenitor el ciudadano RUBEN HERNANDEZ REMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.930. Dicha Medida de Protección fue dictada en los siguientes términos:
A fin de preservar la integridad emocional, psíquica y moral, e impedir la violación del derecho al Honor, Reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de las hermanas aquí identificadas Se DECRETA Medida de Protección Innominada, en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y ABRL VALENTINA ambas de apellidos HERNANDEZ GARCIA de cinco (05) años de edad respectivamente, y estando dirigida a los todos los medios de comunicación social, sean éstos impresos (periódicos y revistas de circulación nacional o estadal) audiovisuales (radio y TV) o electrónicos, concretamente los noticieros de Internet a fin de que se ABSTENGAN DE PUBLICAR informaciones que identifiquen, vinculen y/o relacionen directa o indirectamente a las referidas niñas, pretendiéndose o abordarlas de cualquier forma, publicar sus opiniones o declaraciones, sus imágenes, fotografías o la identidad completa, así como su ubicación u otros datos de interés relacionados con las hermanas HERNANDEZ GARCIA.….
Se PROHIBE todo tipo de manifestación pública en la cual se ventile, vocifere o divulgue todo tipo de información relacionado con cualquiera de los asuntos judiciales que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes está conociendo con respecto a las hermanas HERNANDEZ GARCIA… (subrayado y negrillas de la cita)
En contra de la referida sentencia, la progenitora de las niñas antes identificada y favorecidas por la medida, en fecha 11 de junio del 2010, apeló de forma genérica, por lo que este Tribunal pasa a revisarla en su integralidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 125 y siguientes: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Agregando además que tal amenaza o violación puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente; y que una vez que una u otra se compruebe, la autoridad competente puede aplicarlas, enunciando al respecto la Ley algunas medidas aplicables y facultando a la autoridad competente para dictar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de su competencia.
Ahora bien, en atención a los expuesto anteriormente, y revisada la sentencia recurrida, esta Alzada observa, que a la medida de protección dictada por la por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la precedió la solicitud hecha por el ciudadano RUBEN HERNANDEZ REMON, progenitor custodio provisional de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), motivado por hechos que expusieron la intimidad de la vida familiar de las referidas niñas, y que se encuentran en el marco del principio de la primacía de la realidad que rige nuestra Ley especial artículo 450 literal j, en el cual dispone que en las decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas; en este sentido fue del conocimiento de todos los funcionarios, incluyendo a los jueces designados para esta competencia, los hechos que se registraron en las adyacencias de este Circuito Judicial de Protección, donde evidenciamos que un gran numero de personas se apostaron frente a esta sede judicial portando franela con la fotografía de las de las niñas que se encontraban sujetas a un proceso judicial en virtud de una situación familiar que le era atinente, así como a través de diferentes medios de comunicación impresos, radiales audiovisuales y electrónicos, acontecimiento que el A-quo verificó como ciertos dada la notoriedad pública de los mismos y primacía de la realidad, así como la documentación presentada por el solicitante, a las cuales dio valor probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k, y por ello consideró que estaba vulnerándose el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de las niñas en referencia establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Del análisis de la sentencia recurrida y de las motivaciones de hecho y de derecho observados por el A-quo para dictar la Medida de Protección Innominada en cuestión, estima esta Alzada, que hubo elementos suficientes para determinar que en efecto se estaba vulnerando el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de las niñas de autos establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se encontraba la Jueza que dictó la medida, ante el supuesto de procedencia de una Medida de Protección de acuerdo al artículo 126 de la Ley especial, el cual establece también en su último aparte que se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho. Y así se establece.
En este orden de ideas, y visto que los hechos que menoscabaron el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de las niñas favorecidas por la referida Medida de Protección, fueron a través de exposición pública y medios de comunicación, y dado que las medidas típicas enunciadas en la ley no expresaban la situación planteada, el A-quo acertadamente dictó una Medida de Protección Innominada de conformidad con el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a todos los medios de comunicación social, impresos, audiovisuales y electrónicos, abstenerse de publicar informaciones que identifiquen, vinculen y/o relacionen directa o indirectamente a las referidas niñas, pretendiéndose o abordarlas de cualquier forma, publicar sus opiniones o declaraciones, sus imágenes, fotografías o la identidad completa, así como su ubicación u otros datos de interés relacionados con las hermanas HERNANDEZ GARCIA; así como la prohibición de todo tipo de manifestación pública en la cual se ventile, vocifere o divulgue todo tipo de información relacionado con cualquiera de los asuntos judiciales que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes está conociendo con respecto a las niñas indicadas, la cual esta Alzada considera que fue idónea para la preservación y restitución del derecho conculcado. Y así se establece.
Igualmente, observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 129, que las Medidas de Protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservando a los jueces y juezas de protección sólo las medidas de Colocación Familiar y Adopción, esta Alzada hace referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia en su sentencia N 00364 de fecha 27/03/2008, como también lo hizo el A-quo, dado que la Medida de Protección que dictó no versó sobre alguna de las señaladas y permitidas expresamente en la ley conforme a su competencia, al respecto, el criterio hace referencia, que en aras de la tutela efectiva de los derechos e intereses de la niñez y la adolescencia, el órgano jurisdiccional que conozca de una solicitud, está obligado a decidirla con el objeto de evitar dilaciones indebidas, toda vez, que éstos detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia con el objeto de resguardar el interés superior del niño. Concluyendo que en los casos en los cuales la parte actora ha considerado idónea la vía judicial para conocer y decidir su pretensión, no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada. Criterio éste que el A-quo consideró de forma acertada y garantista de los derechos de las hermanas HERNANDEZ GARCIA. Y así se establece.
Finalmente, esta Jueza Superior Segunda, en su función pedagógica, estima necesario dirigirse al grupo familiar de las niñas en referencia, en especial al materno, y al respecto enfatizar que tal como lo establece nuestra Constitución Nacional, la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; de tal suerte que en virtud de tal definición constitucional la familia es un concepto más amplio, donde no sólo padre y madre, sino hermanos, tíos y otros que formen tal asociación tienen un rol fundamental en la crianza de los niños, niñas y adolescentes que la integren, de allí que la Ley Orgánica para su Protección establezca en su artículo 4-A: que la familia es corresponsable junto al Estado y la sociedad, en la defensa y garantía de sus derechos, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan, por ello, de lo previsto por el legislador y más por los lazos afectivos que unen a las niñas con su familia materna, es imperativo que ésta sea garante de sus derechos y promotores de la tolerancia y solidaridad que haga puente para que ellas tengan una interacción armoniosa tanto con la familia materna como con la paterna. Y así se hace saber.
En consecuencia por todo lo expuesto, forzosamente concluye esta Jueza Superior, que la Medida de Protección Innominada dictada por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, estuvo dentro de los parámetros legales establecidos, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ANDREINA FUENTES, Inpreabogado Nº 20.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARICHINA GARCÍA HERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.175, en contra de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en consecuencia se confirma dicha resolución y se RATIFICA la Medida de Protección en ella contenida. Y ASÍ SE DECIDE .
Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
TMPG/DYS/Carlos.
|