REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Caracas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-005719
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: MIJAILOVAN INOKLA BRAVO VELASQUEZ y JESUS RICHARD venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.312.380 y V-6.337.020, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas YADIRA GIMENEZ y MAILING QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 80.342 y 98.518, respectivamente.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (X) y (X), de 13 y 09 años de edad, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 09/07/2010, emitió su opinión favorable el representante del Ministerio Público de la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el artículo 185-A, del Código Civil, y en tal sentido la presente solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juez Unipersonal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIJAILOVAN INOKLA BRAVO VELASQUEZ y JESUS RICHARD venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.312.380 y V-6.337.020, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07/10/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caicuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Con respecto a las Instituciones Familiares, las padres acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos, y la custodia la obtendrá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de manera abierta, flexible, respetuosa y voluntaria, tal y como lo señalan las partes en su solicitud; y en la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), mas el pago de los servicios de cable y luz eléctrica, así como el resto de lo convenido; este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2010-005719
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